Medios Impugnatorios
Concepto, principios, clases: reposición, apelación, casación y queja
MEDIOS
DE IMPUGNACIÓN
DEFINICIÓN DE MEDIOS IMPUGNATORIOS
Los medios impugnatorios son mecanismos procesales
establecidos legalmente que permiten a los sujetos legitimados procesalmente
peticionar a un Juez o a su superior reexamine un acto procesal o todo un
proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia
cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada.
Los medios impugnatorios
son los instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinados a
atacar una resolución judicial para provocar su reforma o anulación. También
son definidos como el conjunto de actos de postulación a través de los cuales
la parte gravada por la resolución definitiva puede obtener su revisión, ya sea
por el mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior, con el
objeto de evitar errores judiciales y asegurar la aplicación correcta y
uniforme de Derecho.
Constituyen pues mecanismos de revisión de
resoluciones judiciales o de los procesos mismos, y a través de ellos, tal como
señala Binder (BINDER, 2004,
pág. 285),
se cumple con el principio de control, que constituye un principio esencial no
sólo del proceso mismo sino incluso del sistema de justicia en general.
Beling precisa que “Aquellos a quienes afecte una
resolución judicial estarán frecuentemente descontentos de ella. En efecto, la
posibilidad de que los hombres puedan errar y de que incluso pueda haber mala
voluntad hace posible que la resolución no se haya dictado como debía dictarse.
La Ley permite, por lo tanto, en muchos casos (aunque no en todos) su
impugnación, desarrollando ciertos tipos de actos procesales, que puedan
denominarse, en defecto de una expresión legal, remedios, y que están
encaminados a provocar de nuevo el examen de los asuntos resueltos” (Beling, 1943, págs. 247, 248)
La doctrina nacional también se ha ocupado del
concepto de medios impugnatorios, así Monroy Gálvez sostiene que es el
“Instrumento que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que
soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo
examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o
revoque, total o parcialmente” (Monroy
Galvez, 2003)
Por su
parte San Martín Castro, citando a Ortells Ramos, sostiene que “el medio de
impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las
partes y destinando a atacar una resolución judicial para provocar su reforma o
su anulación o declaración de nulidad.
Queda claro que el elemento central de la
impugnación es la idea de reexamen o de revisión de un acto procesal, que puede
estar o no contenido en una resolución judicial, o de todo un proceso, dicho
reexamen lo debe solicitar el sujeto procesal legitimado que haya sufrido, a
través del acto procesal cuestionado, un perjuicio, agravio, gravamen o
desventaja procesal; el reexamen será efectuado ya sea por el mismo órgano
jurisdiccional autor del acto procesal cuestionado o por su superior
jerárquico, y este nuevo examen puede acarrear o la anulación o la revocación
de dicho acto procesal.
El Nuevo Código Procesal Penal no nos brinda un
concepto de medios impugnatorios, a diferencia del Código Procesal Civil que en
su artículo 355° señala que mediante los medios impugnatorios las partes o
terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un
acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
Bajo el Titulo "La Impugnación", el
nuevo proceso penal regula los llamados recursos impugnatorios que
son aquellos actos procesales que pueden hacer uno las partes procesales cuando
consideran que la resolución judicial les causa agravio y esperan que se
modifique, revoque o anule, En el inciso cuarto del Artículo I del Título
Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece que: "Las
resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley.
Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles
de recurso de apelación". Consecuentemente, y a diferencia de la
legislación anterior, se regula debidamente el derecho a la
impugnación a través de los recursos que la misma ley prevé a partir del
Artículo 404º del Código Nuevo.
FiNALIDAD
Radica en
impedir que la resolución impugnada adquiera la calidad de “cosa juzgada”,
porque la falta de interposición de algún recurso importa la conformidad con la
mencionada resolución y –al ser consentida– le otorga la calidad de ser
definitiva e inamovible (cosa juzgada). Por ello, al recurrir un fallo adverso,
impedimos la inmutabilidad de dicha resolución. La búsqueda de modificación de
la resolución que nos cause agravio, la finalidad de la interposición del
recurso es que el “juez a quem” modifique la resolución del “juez a quo
NATURALEZA JURIDICA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Respecto a la naturaleza jurídica de la institución
procesal de los medios impugnatorios o del derecho mismo a impugnar, existen
las siguientes posiciones:
a) El derecho de impugnación es un derecho abstracto derivado del derecho de acción o en todo caso se halla vinculado a éste.
b) El derecho de impugnación es una derivación o manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
c) El derecho de impugnación es una derivación o manifestación del derecho a un debido proceso.
d) La impugnación es una manifestación del control jerárquico de la administración de justicia.
La Impugnación y el Derecho de Acción
VESCOVI señala que se ha dicho que el poder de
impugnación vendría a ser una emanación del derecho de acción o una parte de
éste, o que en todo caso existiría una relación del todo a la parte entre la
acción y el medio impugnativo correspondiente, como fuese, dicho autor precisa
que “Esta vinculación con el derecho de acción hace que se deba concluir,
también en este caso, que se trata de un derecho abstracto, que no está
condicionado a la existencia real del defecto o injusticia, O dicho de otra
manera, que no interesa que quien recurra tenga un derecho concreto; basta que
se invoque su poder (abstracto) para que se le permita ejercer la actividad
impugnativa, aunque luego, como sucede con la acción se le deniegue el derecho
o inclusive, como acaece con la demanda que se la rechace por defectos formales
sin darle curso” (Vescovi,
1988).
Es decir que toda persona gozaría del derecho a impugnar sin que nadie pueda
restringir el mismo (derecho abstracto), con lo que podría ejercitarlo cuando
lo estime pertinente, cosa distinta es que cuando en concreto lo ejercite a
través de la interposición del medio impugnatorio correspondiente, éste pueda
ser o no admitido, lo que dependerá en buena cuenta del cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos para aquel, pero nadie
le puede prohibir incoarlo
Vescovi es claro al señalar que existe una
vinculación entre el derecho a impugnar y el derecho a la acción, además de
considerar al primero como un derecho abstracto, al respecto debemos recordar
que el derecho a la acción entendido como el derecho a iniciar un proceso, es
un derecho efectivamente subjetivo, público, abstracto, autónomo y
constitucional, es un derecho que permite acceder al órgano jurisdiccional o ya
no hacerlo, y justamente su característica de abstracto lo convierte en un
derecho continente pero sin contenido.
Quizás uno de los temas más discutidos respecto a
los medios impugnatorios es la naturaleza jurídica de los mismos, existiendo
teorías que la vinculan a derechos subjetivos u otras que conciben a los medios
impugnatorios como instrumentos propios del sistema de control que existen
entre los diferentes niveles del órgano jurisdiccional.
Desde nuestra perspectiva los medios impugnatorios
o el derecho mismo de impugnación constituye una manifestación del derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva, el mismo que se halla reconocido
constitucionalmente, sin embargo ello, el constituyente, a través de la
consagración de la instancia plural como garantía de la administración de
justicia a constitucionalizado este derecho procesal.
La Impugnación Y Los Derechos Al Debido Proceso Y A La Tutela Jurisdiccional Efectiva
San Martín Castro señala que la existencia de la
impugnación (...) responde a un
imperativo constitucional, incluso es contenido de un derecho fundamental y que, de no estar explícitamente considerado en el art. 139°.6. Implícitamente lo estaría en el art. 139°.3 de la ley Fundamental que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional.
imperativo constitucional, incluso es contenido de un derecho fundamental y que, de no estar explícitamente considerado en el art. 139°.6. Implícitamente lo estaría en el art. 139°.3 de la ley Fundamental que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional.
Sobre la vinculación entre el derecho a impugnar y
la tutela jurisdiccional efectiva, Simons señala al referirse al derecho a la
tutela jurisdiccional efectiva que es el “derecho de acceder a los tribunales,
que poseen todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y, por ende, capaz
de materializar el derecho de acción, tiene inclusive la categoría de derecho
fundamental de la persona (Simons Pino), el mismo autor
continúa mencionando que, para que la tutela jurisdiccional efectiva pueda ser
considerada como un derecho pleno, ésta debe ser apreciada en toda su
integridad; y este derecho, siguiendo a Chamorro Bernal, se subdivide en cuatro
sub derechos básicos: (Chamorro Bernal, 1994)
a) El derecho de libre acceso a la función jurisdiccional y al proceso en si mismo.
Este derecho debe garantizar el irrestricto ejercicio del derecho de acción, para lo que resulta evidente que es necesario que el Estado debe proveer de órganos jurisdiccionales, dotar de normas procesales así como de jueces imparciales.
b) El derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión. Este derecho debe organizar el derecho de contradicción, el derecho de probar y el derecho de impugnación (el resaltado es nuestro).
c) El
derecho a obtener una resolución fundada en “Derecho” que ponga fin al proceso.
d) El
derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial. El derecho a la
ejecución plena de las decisiones judiciales.
Siguiendo la citada línea de pensamiento queda
claro que podemos hablar de una tutela jurisdiccional efectiva antes del
proceso (en donde el estado debe proveer no sólo de órganos jurisdiccionales,
sino además de normas procesales y jueces imparciales) y es donde se materializa
el derecho de acción, y una tutela jurisdiccional efectiva durante el proceso
en la que, entre otros derechos, se materializa, el derecho a impugnar, por
ello se puede concluir señalando que el derecho a impugnar forma parte o está
incluido dentro del plexo garantista del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva.
En lo que concierne a la vinculación de la
impugnación y el derecho al debido proceso, quizás, teniendo en cuenta lo que
ya se ha afirmado en los acápites precedentes, lo más difícil sea distinguir
entre el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en esta
distinción, es importante tener claro que la tutela jurisdiccional efectiva se
origina en la Europa continental, mientras el concepto de debido proceso tiene
su origen más bien en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América donde
se lo conoce como el “Due Process of Law”, el cual tiene una vertiente
sustantiva, que es “la habitualmente denominada “Debido proceso legal Sustantivo”, dirigida más bien a evitar un comportamiento
arbitrario de quien detenta alguna cuota de poder, máxime si con ese
comportamiento arbitrario se vulneran algunos derechos considerados básicos, y
por ende, susceptibles de tutela”, y por otro lado tiene una vertiente procesal
“entendida desde su formulación original como la posibilidad de que en todo
procedimiento seguido contra cualquier persona (proceso judicial, procedimiento
administrativo o procedimiento entre particulares) se respeten ciertos
elementos mínimos mediante los cuales se asegura el alcanzar el valor justicia
dentro (o a través) de ese mismo procedimiento (Espinoza - Saldaña, 2000). Elementos
mínimos entre los que podemos citar el juez imparcial, el juez competente, la
motivación de las decisiones judiciales,
el plazo razonable, etc.
el plazo razonable, etc.
En ese orden de ideas la tutela jurisdiccional
efectiva implicaría el derecho de toda persona de acceder a los órganos
jurisdiccionales a fin de que se resuelva un determinado conflicto o
incertidumbre jurídica y que lo se decida sea efectivamente ejecutado, ahora
bien en el desenvolvimiento del proceso dirigido a solucionar el conflicto o
poner fin a la incertidumbre jurídica debe observarse las reglas del debido
proceso, por lo que en ese orden de ideas el derecho a impugnar se deriva del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque no es una regla que debe
observarse en la tramitación del proceso, sino es el derecho que tenemos de
cuestionar las decisiones jurisdiccionales a fin de obtener una decisión final
que resuelva el conflicto planteado.
Continuando con la discusión referida a la
distinción entre la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, debemos
tener en cuenta, además de lo ya señalado, que si bien la Constitución Política
del Estado en el inciso 3° de su artículo 139 pareciera diferenciar ambas
garantías, sin embargo, es de destacar que el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, al referirse a la impugnación de resoluciones judiciales vía
acción de amparo, precisa que el debido proceso está incluido dentro de la
tutela procesal efectiva (Procedencia respecto de resoluciones
Judiciales),
entendiendo que el cambio de denominación a tutela procesal, busca establecer
que tal garantía resulta de aplicación a cualquier proceso y no únicamente a
los judicializados.
Impugnación Y Principio De Control Jurisdiccional
Existe un
sector de la doctrina que señala que la impugnación constituye un mecanismo
propio del principio de control de la administración de justicia así Binder
precisa que a través de los medios de impugnación se cumple con el principio de
control, que es un principio central en la estructuración del proceso y de todo
el sistema de justicia penal, el mismo que se sustenta en cuatro pilares:
a) La sociedad debe controlar cómo sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea contro-
lada.
d) Al Estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.
Continúa
Binder señalando que en el tema de los recursos (entendiendo como tal a la
impugnación) se materializa, principalmente, el interés de control de los
sujetos procesales; pero también influyen en ellos el interés social o estatal
en normalizar la aplicación del derecho. Siguiendo al mismo autor se puede
mencionar que el derecho a recurrir debe entenderse como el establecimiento de
un mecanismo que desencadena un mecanismo real de control sobre el fallo que va
a ser ejercido por un órgano superior dotado de suficiente poder para revisarlo (BINDER A. , págs. 286-287)
Por su
parte Maier sostiene que “Los recursos de quienes intervienen en un
procedimiento para evitar las consecuencias perjudiciales de las decisiones de
los tribunales, en pos de intentar demostrar su injusticia (agravio) y, de
lograr, conseguir que la decisión atacada sea revocada, en su caso transformada
en otra de sentido contrario, modificado o reformada, o, incluso, eliminada,
fueron mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del
procedimiento inquisitivo, antes como instancias de control burocrático que
como garantías de seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de
autoridad. (...) El sistema así concebido llegó a nuestros días. En la administración
de justicia penal sobre todo, subsistente el sistema de persecución penal
estatal, los recursos no significan en especial, el recurso contra la sentencia
definitiva, al menos en primer lugar, una garantía procesal a favor del
imputado o del condenado, sino, antes bien, un medio de control por tribunales
superiores sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley
del Estado, comprendidos en ella no sólo la forma de enjuiciamiento y su
solución, sino también, en ocasiones, la fundamentación de las decisiones y la
valoración que estos tribunales inferiores hacen del material incorporado al
procedimiento (...) (Maier, 2003).
Concluye Maier al señalar “(...) que los recursos contra las decisiones judiciales no parecen responder, en origen, a la concesión de una garantía para el justiciable, sino, antes bien, a la necesidad de un control jerárquico interno y externo sobre la administración de justicia, propia de una organización jerárquica (de sentido vertical)
Concluye Maier al señalar “(...) que los recursos contra las decisiones judiciales no parecen responder, en origen, a la concesión de una garantía para el justiciable, sino, antes bien, a la necesidad de un control jerárquico interno y externo sobre la administración de justicia, propia de una organización jerárquica (de sentido vertical)
Si bien la impugnación pueda servir como un
mecanismo de control jurisdiccional, ello en modo alguno, a nuestro parecer,
significa que esa sea su naturaleza, una cosa es su esencia y otra las
utilidades que pueda tener, además, así aceptásemos su funcionalidad como
mecanismo de control, se trataría de un mecanismo muy limitado, porque el
ejercicio de la impugnación, depende de la decisión de los sujetos procesales
legitimados, esto es, el control jurisdiccional sería dependiente de la
voluntad de las partes. Hecha esa salvedad, si ha de reconocerse que en la
medida que se ejercite el derecho a la impugnación, uno de los efectos más
importantes del reexamen, en la medida que éste sea efectuado por órgano
superior, es que ello tiende al establecimiento de decisiones jurisdiccionales
mas homogéneas y por ende al establecimiento de criterios jurisdiccionales
comunes, que es finalmente una de las finalidades del control jurisdiccional.
IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO NORMATIVO
Este
reconocimiento se enmarca dentro del proceso que ha venido en denominarse la
constitucionalización de los derechos procesales. La legislación ordinaria,
también ha desarrollado este precepto así la Ley Orgánica del Poder Judicial en
su artículo 11° señala que Las resoluciones judiciales son susceptibles de
revisión, con arreglo a Ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación
constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su
impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley. Por su parte el
artículo X del Título Preliminar del Código procesal Civil establece que el
proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta. El artículo I
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal señala que las
resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley.
Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso
de apelación, y el artículo 404°
del mismo ordenamiento adjetivo preceptúa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución (aunque en esta norma habría que efectuar una pequeña atingencia y es que el Código peca de redundante al hablar de recurso impugnatorio, cuando lo correcto es hablar de medio impugnatorio, ya que el recurso es una clase de aquel y por ende todo recurso lleva implícita la naturaleza impugnativa.
del mismo ordenamiento adjetivo preceptúa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución (aunque en esta norma habría que efectuar una pequeña atingencia y es que el Código peca de redundante al hablar de recurso impugnatorio, cuando lo correcto es hablar de medio impugnatorio, ya que el recurso es una clase de aquel y por ende todo recurso lleva implícita la naturaleza impugnativa.
Este derecho a impugnar también ha sido reconocido
por instrumentos internacionales aprobados por nuestra legislación interna así
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.5°
señala expresamente: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley”, del mismo
modo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2°.h.
señala que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, al
derecho a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior.
El Pacto Internacional de Derecho Civiles y
Políticos fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966.
Entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 (datos
obtenidos en la Constitución Política del Perú y tratados sobre derechos
humanos. 4ª Edición Oficial. Ministerio de Justicia – Editora Perú 2001. p. 474
La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada en San José de
Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, la misma que fue suscrita por el Perú el
27 de julio de 1977 y aprobada mediante Decreto Ley N° 22231 del 11 de julio de
1978. (Datos obtenidos en la Constitución Política del Perú y tratados sobre
derechos humanos. 4ª Edición Oficial. Ministerio de Justicia -Editora Perú
2001. p. 509 y ss.
Manual de Impugnación y Recursos en el Nuevo Modelo
Procesal Penal. En general la doctrina coincide en señalar que el fundamento de
los medios impugnatorios es la capacidad de falibilidad de las órganos
jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres
humanos, en ese sentido Guash sostiene que “Se suele afirmar que el sistema de
recursos tiene su justificación en la falibilidad humana y en la necesidad, con
carácter general, de corregir los errores judiciales. Vescovi por su parte
señala que los medios impugnativos (...) aparecen como el lógico correctivo
para eliminar los vicios e Iregularidades de los actos, representando un modo
de buscar su perfeccionamiento. Y en definitiva, una mayor justicia. Beling
incidiendo más en el tema de la falibilidad, precisa que “Aquellos a quienes
afecte una resolución judicial estarán frecuentemente descontentos de ella. En
efecto, la posibilidad de que los hombres puedan errar y de que incluso pueda
haber mala voluntad hace posible que la resolución no se haya dictado como
debía dictarse. La Ley permite por lo tanto, en muchos casos (...) su
impugnación (...). Por su parte Devis Echeandia señala que el derecho de
recurrir, cuya naturaleza es estrictamente judicial, es un derecho subjetivo de
quienes intervienen en el proceso y a cualquier título o condición, para que se
corrijan los errores del Juez, que le causan gravamen o perjuicio.
La doctrina nacional, también, en líneas generales
asume a la falibilidad humana como el fundamento de los medios impugnatorios,
así San Martín Castro señala que “el fundamento de la impugnación no es otra
que la falibilidad huma, En el ítem precedente nos introdujimos al tema de la
naturaleza jurídica de los medios impugnatorios, sin embargo toca ahora
discutir cuál es el fundamento que sustenta el reconocimiento y la admisión de
medios impugnatorios al interior de un sistema procesal; la doctrina más
generalizada ha señalado que dicho fundamento radica en la falibilidad humana
que como tal es también parte del ejercicio de los órganos jurisdiccionales al
momento de solucionar un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento. La
falibilidad humana puede traducirse en la existencia de un vicio o un error en
un acto procesal, entendido el primero como un defecto adjetivo y el segundo de
naturaleza sustantiva.
Para Monroy Gálvez el juzgar es más que una mera
actividad humana, ya que es la expresión más elevada del espíritu humano, pero
a pesar de su importancia, aparece contrastada por el hecho de que sólo es un
acto humano y por ende es pasible de error, por lo que es necesario que tal
acto pueda ser revisado, revisión que se logra a través de los medios
impugnatorios.
En conclusión el fundamento que sustenta la
atribución a las personas de ejercer el derecho a impugnar un acto procesal, es
que ese acto procesal ha sido emitido por magistrados que son seres humanos y
que por ende son potencialmente falibles, esto es susceptibles de incurrir en
errores o vicios, ya sea por desconocimiento, ignorancia, equivocación o de
manera dolosa, y siendo los magistrados los responsables de solucionar los
conflictos que son de competencia, resulta razonable, que los sujetos
procesales, puedan acudir al propio Juez, o en la mayoría de casos, a jueces
jerárquicamente superiores para que
re examinen dicha decisión, y en su caso, establezcan el error o vicio incurrido, y dispongan los remedios necesarios, a fin de enderezar el proceso hacia su finalidad última que es la consecución de la paz social, la misma que se obtendrá en la medida que los conflictos sociales puestos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales sean resueltos conforme a derecho. En consecuencia el fundamento de la impugnación se desenvuelve entre dos pilares por un lado la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse con una sola decisión que va a tener consecuencias sobre los intereses propios de los sujetos procesales.
re examinen dicha decisión, y en su caso, establezcan el error o vicio incurrido, y dispongan los remedios necesarios, a fin de enderezar el proceso hacia su finalidad última que es la consecución de la paz social, la misma que se obtendrá en la medida que los conflictos sociales puestos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales sean resueltos conforme a derecho. En consecuencia el fundamento de la impugnación se desenvuelve entre dos pilares por un lado la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse con una sola decisión que va a tener consecuencias sobre los intereses propios de los sujetos procesales.
ERRORES Y VICIOS
Como se
ha indicado la falibilidad humana propia del magistrado, y en general de
cualquier ser humano, se puede verificar a través de la presencia de errores o
vicios en los actos procesales que serán materia de la interposición de medios
impugnatorios; la diferencia entre estos dos defectos que pueden presentarse
en un acto procesal, radica en que los vicios son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conlleva a la afectación
al debido proceso, y por su parte los errores son aquellos defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una
norma de derecho material, siendo común denominar al primero como error in
procedendo y al segundo como error in iudicando68 69. Es importante precisar
que la naturaleza de una norma como sustantiva o adjetiva (procesal) no está
dada por la ubicación que tengan en un determinado Código, ya que es común
que en los Códigos Sustantivos existan normas que establecen un determinado
procedimiento y por ende se tratan de normas procesales, o puede acontecer
que al interior de un Código procesal existan normas relativas a derechos fundamentales y que por ende son sustantivas.
Como corolario podemos mencionar que el fundamento central de la impugnación es la falibilidad humana, la misma que puede materializarse a través de la
existencia de vicios o errores al interior de un acto procesal, y en la medida que
estos produzcan un perjuicio o gravamen a un sujeto procesal, éste tiene expedito su derecho a impugnar dicha decisión jurisdiccional.
en un acto procesal, radica en que los vicios son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conlleva a la afectación
al debido proceso, y por su parte los errores son aquellos defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una
norma de derecho material, siendo común denominar al primero como error in
procedendo y al segundo como error in iudicando68 69. Es importante precisar
que la naturaleza de una norma como sustantiva o adjetiva (procesal) no está
dada por la ubicación que tengan en un determinado Código, ya que es común
que en los Códigos Sustantivos existan normas que establecen un determinado
procedimiento y por ende se tratan de normas procesales, o puede acontecer
que al interior de un Código procesal existan normas relativas a derechos fundamentales y que por ende son sustantivas.
Como corolario podemos mencionar que el fundamento central de la impugnación es la falibilidad humana, la misma que puede materializarse a través de la
existencia de vicios o errores al interior de un acto procesal, y en la medida que
estos produzcan un perjuicio o gravamen a un sujeto procesal, éste tiene expedito su derecho a impugnar dicha decisión jurisdiccional.
Señala
que los errores in procedendo pueden dividirse en errores de derecho (que incluyen
a la inaplicación de normas de derecho material así como a la aplicación
indebida de normas de igual naturaleza) y errores de hecho, que están referidos a situaciones en las ue el
juzgador a omitido evaluar un medio probatorio, o le da una alcance inexistente o distorsiona su contenido. Y
los errores in iudicando se dividen en errores de estructura (errores que afectan el trámite propio del
proceso o rompen con la logicidad inmanente al mismo) y errores de garantía (cuando se desconocen derechos de los
sujetos procesales.
CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS
IMPUGNATORIOS
Como
hemos mencionado respecto a la clasificación de medios impugnatorios se han
esbozado una serie de posiciones, pudiendo citar al respecto a los siguientes
autores:
Cortés Domínguez señala que existen recursos que
son impugnaciones en sentido estricto y que tienen como finalidad obtener la nulidad
o rescisión de la resolución judicial, pero además existen recursos que deben
ser entendidos como verdaderos medios de gravamen, por cuanto su finalidad es
obtener una resolución judicial que sustituya a la impugnada.
Guash por su parte nos indica que hay que
diferenciar entre lo que son recursos y lo que son las acciones de impugnación,
entendiéndose por las primeras a los medios impugnatorios que se dirigen a
cuestionar sentencias que no han adquirido firmeza, es una impugnación al
interior de un proceso y no implica el ejercicio de una nueva acción dirigida a
iniciar un nuevo proceso, son pues, los recursos, medios impugnatorios que
sirven para pasar de un grado a otro de la jurisdicción sin romper la unidad
del proceso; por el contrario, las acciones de impugnación sirven para
cuestionar sentencias firmes, pudiendo por ende, con-
cebirse como el ejercicio de una nueva acción de carácter constituido que debe originar un nuevo proceso, citando como ejemplo el proceso civil de revisión (legislación española).
cebirse como el ejercicio de una nueva acción de carácter constituido que debe originar un nuevo proceso, citando como ejemplo el proceso civil de revisión (legislación española).
Hitters, citando a Calamandrei y Chiovenda,
distingue entre medios de gravamen y acciones de impugnación, y en líneas
generales se pondría mencionar que los medios de gravamen son los que se
interponen dentro de un mismo proceso y evitan la formación de cosa juzgada, en
cambio las acciones de impugnación originan un nuevo proceso.
Roxín por su parte sostiene que “Los medios de
impugnación son clasificados en ordinarios y extraordinarios. A los ordinarios pertenece la queja (…), la
apelación (…), la casación (…) y la oposición al mandato penal (…) Medios de
impugnación extraordinarios son aquellos que suprimen la cosa juzgada, como la
revisión del procedimiento (…), la reposición al estado anterior (…) y el
recurso (queja o amparo) constitucional (…). La queja, la apelación y la
casación conforman el grupo de los recursos (…)” (Roxin, 2000).
En nuestra legislación, el Código Procesal Civil,
en su artículo 356° clasifica los medios impugnatorios en recursos y remedios,
preciando que los remedios pueden ser formulados por el sujeto procesal que
sienta agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones, y por su
lado los recursos, pueden ser interpuestos por los sujetos procesales que se
consideren agraviados con una resolución o parte de ella a fin de lograr un
nuevo examen de ésta para que se subsane el vicio o error alegado.
Monroy Gálvez, comentando la norma antes citada,
señala que los medios impugnatorios se clasifican en remedios y recursos,
siendo los remedios los medios impugnatorios a través de los que los sujetos
procesales legitimados piden se re examine todo un proceso a través de uno
nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal,
siendo su rasgo distintivo el estar destinado a atacar cualquier acto procesal,
salvo aquellos que se encuentran contenidos en resoluciones, porque justamente
para atacar los actos procesales contenidos en resoluciones judiciales existen los recursos.
Para Hinostroza Minguez, los remedios son aquellos
medios impugnatorios dirigidos a lograr que se anule o revoque o reste
eficacia, ya sea en forma parcial o total, a actos procesales que no se
encuentren contenidos en resoluciones y que por lo general, son resueltos por
el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación. Y Los
recursos son medios impugnatorios dirigidos a lograr la revisión de una
resolución judicial afectada de vicio o error de forma o de fondo, a efecto de
que sea revocada o invalidada, total o parcialmente, por el órgano jerárquico
superior, que deberá emitir una nueva decisión al respecto u ordenar al
inferior jerárquico que lo haga de acuerdo a los considerandos del primero.
De lo señalado se puede colegir que tanto los
remedios y los recursos como
medios impugnatorios son mecanismos que sirven a los sujetos procesales para cuestionar actos procesales que les hayan causado perjuicios, estando los remedios destinados a la impugnación de actos procesales que no se hallan contenidos en resoluciones judiciales, y los recursos a cuestionar los actos procesales que si se hallan contenidos en resoluciones judiciales (Debe tenerse en cuenta que para Monroy Gálvez, los remedios además servirían para pre-tensionar el reexamen de todo un proceso a través de uno nuevo, con lo que en este sentido los remedios serian similares a las acciones de impugnación mencionadas por Guash).
medios impugnatorios son mecanismos que sirven a los sujetos procesales para cuestionar actos procesales que les hayan causado perjuicios, estando los remedios destinados a la impugnación de actos procesales que no se hallan contenidos en resoluciones judiciales, y los recursos a cuestionar los actos procesales que si se hallan contenidos en resoluciones judiciales (Debe tenerse en cuenta que para Monroy Gálvez, los remedios además servirían para pre-tensionar el reexamen de todo un proceso a través de uno nuevo, con lo que en este sentido los remedios serian similares a las acciones de impugnación mencionadas por Guash).
En el ordenamiento civil, el sistema de recursos se
halla integrado por la reposición, la apelación, la casación y la queja, y
entre los remedios que prevé se puede mencionar a las nulidades, a la
oposición, a la tacha (en estos dos últimos casos, también constituyen
cuestiones probatorias) y, de acuerdo a Monroy Gálvez, también se incluiría
dentro de estos a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta prevista en el
artículo 178 del Código Adjetivo Civil, que podría definirse como el remedio
que permite a determinado sujeto procesal legitimado, cuestionar en un nuevo
proceso, una sentencia que ha sido expedida en otro proceso y que
incluso o ya ha sido ejecutada o ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
incluso o ya ha sido ejecutada o ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada.
El Nuevo Código Procesal Penal no recoge expresamente una clasificación de medios impugnatorios, incluso en el Libro Cuarto denominado “La Impugnación”, hace expresa mención a un tipo específico de medios impugnatorios que son los recursos, estando constituido su sistema recursal por la reposición, la apelación, la casación y la queja, tal como lo establece el artículo 413° del referido cuerpo normativo; sin embargo en el título tercero de la sección primera del Libro segundo se regula la institución de las nulidades procesales (artículos 149° a 154°), que en principio son remedios, salvo que se comporten como recursos cuando la pretensión impugnatoria está dirigida a atacar un vicio procesal contenido en una resolución judicial (p. Ej. se plantea la nulidad de una sentencia –sin apelar- la– porque ésta no se halla debidamente motivada).
Un punto a analizar es la llamada acción de
revisión, prevista en la sección sétima del mencionado Libro Cuarto del Nuevo
Código Procesal Penal (Art. 439 a 445), para efectos de la clasificación de los
medos impugnatorios, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 439° del acotado cuerpo normativo
señala que la acción de revisión
procede contra sentencias condenatorias firmes, en los supuestos allí indicados, y el artículo 441° habla de una demanda de revisión, entendiéndose a la demanda como la efectivización del ejercicio del derecho de acción, lo que significa que la revisión sería una nueva acción que va a generar un proceso nuevo en el que justamente se va a cuestionar la sentencia condenatoria firme dictada en un proceso precedente. En ese sentido Díaz Martínez, comentando su Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que el recurso de revisión puede ser conceptuado como una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional,
que resulta admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena, cuya finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre dicha resolución judicial, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (…) y a pesar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal califique como recurso a la revisión, en puridad, no estamos ante el ejercicio de medio de impugnación alguno, sino más bien ante un proceso nuevo e independiente en el cual se ejercita una acción de impugnación autónoma con el fin de lograr la anulación de una sentencia firme, que por definición, no es susceptible de recurso alguno. Como acción de revisión lo califica acertadamente el Nuevo Código Procesal Penal Peruano (…)”.
procede contra sentencias condenatorias firmes, en los supuestos allí indicados, y el artículo 441° habla de una demanda de revisión, entendiéndose a la demanda como la efectivización del ejercicio del derecho de acción, lo que significa que la revisión sería una nueva acción que va a generar un proceso nuevo en el que justamente se va a cuestionar la sentencia condenatoria firme dictada en un proceso precedente. En ese sentido Díaz Martínez, comentando su Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que el recurso de revisión puede ser conceptuado como una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional,
que resulta admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena, cuya finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre dicha resolución judicial, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (…) y a pesar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal califique como recurso a la revisión, en puridad, no estamos ante el ejercicio de medio de impugnación alguno, sino más bien ante un proceso nuevo e independiente en el cual se ejercita una acción de impugnación autónoma con el fin de lograr la anulación de una sentencia firme, que por definición, no es susceptible de recurso alguno. Como acción de revisión lo califica acertadamente el Nuevo Código Procesal Penal Peruano (…)”.
Desde esta perspectiva, de acuerdo a la
clasificación propuesta por Monroy Gálvez, la acción de revisión constituiría
un remedio, y desde la perspectiva de Guash, la revisión constituiría una
acción de impugnación, perspectiva con la cual coincidimos. A nuestro criterio
los medios impugnatorios se clasifican en medios impugnatorios propiamente
dichos y acciones de impugnación, los primeros son aquellos que se utilizan al
interior de un proceso y que a su vez se clasifican en recursos y remedios, de
acuerdo a la distinción establecida en el Código Procesal Civil.
En cambio las acciones de impugnación implican
cuestionar el contenido de una
resolución judicial firme o que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pero a través del inicio de un nuevo proceso, por ello es que aquí la impugnación se ejercita a través de una nueva acción. Es importante tener en cuenta que las acciones de garantía constitucional también sirven para cuestionar o impugnar decisiones jurisdiccionales emitidas al interior de un proceso penal, cuando ello acontezca, desde la perspectiva de la clasificación de medios impugnatorios, dichas acciones de garantía, pese a no reunir todos los requisitos necesarios, podemos encasillarlas como acciones de impugnación, por cuanto se ejercitan como una acción autónoma y la materia impugnativa se discute en un proceso distinto al penal, sin embargo hay que tener en cuenta, que no siempre cuestionan resoluciones judiciales que constituyen cosa juzgada.
resolución judicial firme o que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pero a través del inicio de un nuevo proceso, por ello es que aquí la impugnación se ejercita a través de una nueva acción. Es importante tener en cuenta que las acciones de garantía constitucional también sirven para cuestionar o impugnar decisiones jurisdiccionales emitidas al interior de un proceso penal, cuando ello acontezca, desde la perspectiva de la clasificación de medios impugnatorios, dichas acciones de garantía, pese a no reunir todos los requisitos necesarios, podemos encasillarlas como acciones de impugnación, por cuanto se ejercitan como una acción autónoma y la materia impugnativa se discute en un proceso distinto al penal, sin embargo hay que tener en cuenta, que no siempre cuestionan resoluciones judiciales que constituyen cosa juzgada.
RECURSOS:
PRINCIPIOS, ELEMENTOS Y REQUISITOS
LOS
RECURSOS:
Los recursos son una clase de medios
impugnatorios mediante el cual los sujetos procesales legitimados solicitan el
re examen de un acto procesal contenido en una resolución judicial que le ha
causado agravio, con la finalidad de que el propio órgano que lo expidió o el
superior jerárquico, anule o revoque, total o parcialmente el acto cuestionado.
PRINCIPIOS
DE LOS RECURSOS:
Principio
de Legalidad:
Sólo pueden interponerse los recursos
expresamente previstos en la Ley. Artículo 404 del Código Procesal Penal que
señala: “Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en
los casos expresamente establecidos por ley”
Principio
de formalidad:
Los recursos deben ejercitarse de
conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales.
Artículo 405 del CPP. Dentro de éste
principio se hayan todos los requisitos de admisibilidad y procedencia de cada
recurso
Principio
de Unicidad:
La ley establece determinados recursos
para impugnar determinadas resoluciones de tal manera que cuando corresponde
uno no se admite otro
Principio
de Trascendencia:
Este principio señala que para que se
pueda interponer un recurso el sujeto legitimado debe haber sufrido un agravio
con la resolución que es materia de impugnación
Principio
Dispositivo:
Los recursos sólo pueden interponerse
por los sujetos procesales legitimados. Vinculado al principio de congruencia
procesal (tantum devolutum quantum apellatum). Implica adhesión o desistimiento
Principio
de Instancia plural:
En el inciso sexto del Art 139 de la
Constitución Política del Perú se ha reconocido como principio y derecho de la
función jurisdiccional a la instancia plural
Prohibición
de la Reformatio in Peius:
Es un principio mediante el cual el
juez de segunda instancia, el de casación y el de revisión no pueden empeorar
la situación que le ha sido deducida en el fallo materia de la impugnación.
Este principio rige cuando el procesado es impugnante único
Principio
de Inmediación:
La inmediación, en general busca que
el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los hechos y de las
personas
PRESUPUESTOS
SUBJETIVOS DE LOS RECURSOS:
Sólo podrá recurrir quien tiene la
calidad del sujeto procesal (principio dispositivo) y siempre y cuando haya
sufrido un agravio con la resolución que pretende cuestionar
Numeral 2 del Artículo 404 Código
Procesal Penal
Inciso 3 del artículo 404
Literal a) del inciso primero del
artículo 405
Inciso1 del artículo 405
PRESUPUESTOS
OBJETIVOS DE LOS RECURSOS:
Se refiere a los actos impugnables y
formalidades
EFECTOS
JURÍDICOS DE LOS RECURSOS:
Efecto
Devolutivo:
La tramitación y resolución del
recurso corresponde al órgano superior jerárquico al que dictó la resolución
recurrida. Siendo sus manifestaciones:
a)
Hacer
cesar los poderes del a quo
b)
El
ad quem asume el conocimiento de la causa para examinar lo decidido
c)
La
providencia queda en estado de interinidad
En nuestro sistema el único medio
impugnatorio que no comparte este efecto es el de reposición
Efecto
suspensivo:
Significa
la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial cuando el recurso es
admitido en ambos efectos.
El artículo 412 del Nuevo código
Procesal recoge el efecto no suspensivo de los recursos.
La
queja no tiene efectos suspensivos (inciso 4 del artículo 437)
Efecto
Extensivo:
Significa que la interposición de un
recurso por uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se
encuentran en la misma situación aún cuando no lo hayan deducido, observándose
el criterio de favorabilidad. Contrario al principio de personalidad.
Artículo 408 del Código Procesal Penal
Efecto
Diferido:
Procede esta modalidad recursal en los
procedimientos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando dicte auto de
sobreseimiento u otra resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal
o que haga imposible que continúe respecto a uno de ellos, estando pendiente el
enjuiciamiento de los otros. En éste supuesto, interpuesto el recurso y
concedido, su remisión al tribunal ad quem recién se producirá cuando se dicte
sentencia que ponga fin a la instancia.
Artículo 410 del código Procesal Penal
CLASIFICACIÓN
DE LOS RECURSOS
Por
el Órgano Revisor:
De acuerdo a este criterio los
recursos se clasifican en
Propios:
Quien va a resolver
es el órgano jurisdiccional superior
Impropios:
El ente revisor es el
mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada
Por
la atribución del Órgano Revisor:
Clasificación aplicable a los recursos
propios. Desde esta perspectiva los recursos pueden ser positivos o negativos
Positivos: El órgano jurisdiccional superior,
tiene la atribución, además de declarar la ineficacia del contenido de la
resolución cuestionada, declarar el derecho que corresponde en lugar de aquel
cuya ineficacia ha sido declarada
Negativos: El órgano jurisdiccional superior
tiene la atribución de dejar sin efecto el contenido de la resolución
cuestionada y además ordenar al inferior emita una nueva resolución
Ejemplo: Recurso de casación
Por
las formalidades exigidas:
Ordinarios:
Basta para su
interposición y posterior concesión el cumplimiento normal de los requisitos de
admisibilidad y procedencia
Ejemplo: La Apelación
Extraordinarios:
Son de carácter
excepcional, no proceden contra cualquier tipo de resolución judicial y requieren
para su cumplimiento el mayor número de requisitos de admisibilidad y
procedencia.
Ejemplo: La Casación
Por
la Trascendencia del acto procesal impugnado:
Según este criterio de ordenación los
recursos podrían clasificarse en recursos principales e incidentales “Para tal
distinción se parte de la base de la distinción del recurso con la cuestión
principal del juicio; desde éste cuadrante serían principales los que atacan
las decisiones que ponen fin al pleito, e incidentales los que se dirigen contra
las providencias interlocutorias”
El recurso de reposición
Remedio
procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia en el cual fue dictada
una resolución se subsanen, por el mismo juez de una resolución que lo
agravien. El cual pueda corregirla a pedido del sujeto procesal.
(Contra
imperio) que significa, quien tuvo la capacidad jurisdiccional para emitir una
decisión, cuenta con la misma fuerza para anularla o modificarla.
1er
Principio.- “ejes est tollere cujus est condere“el
que tiene poder para hacer una cosa, la tiene para deshacerla.
La
reposición es el recurso, medio técnico, medio impugnatorio que se interpone
ante un juez o tribunal que en un proceso a dictado una resolución, normalmente
de trámite para que la “reconsidere”.
Palabra
clave “reconsiderar”, que significa que la misma persona vuelva a analizar algo
y emita pronunciamiento producto de una nueva consideración, por ello se dice
que el propio juez pueda remediar un daño.
·
Legitimación
Se encuentran legitimados para interponer este recurso,
aquellos que se encuentran afectados por el defecto de la resolución impugnada.
Demandante, demandado, y terceros legitimados.
·
Fundamento.-
según San Martín de Castro, De Santo, Lino Enrique Palacios.
2do
principio.- principio de economía y
celeridad procesal; ello por tanto este medio impugnatorio no entorpece o
dilata el desarrollo del litigio pues es resulto de eficaz y rápida por el
mismo magistrado que dictó la resolución cuestionada, dilación que ocurriría de
tener que recurrir a otra instancia o un tribunal de superior jerarquía y
evitar una doble instancia, para resolver la impugnación planteada, en razones
de economía procesal. Favorablemente conduce al mismo tribunal unipersonal o
colegiado que dictó la resolución impugnada.
Código
Procesal Penal
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo
415˚.- Ámbito
1. El recurso de reposición procede
contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la
cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo
será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo
las finales, debiendo el
Juez en este caso resolver el recurso
en ese mismo acto sin suspender la audiencia.
2. El trámite que se observará será el
siguiente:
a) Si interpuesto el recurso el Juez
advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente
inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
b) Si no se trata de una decisión
dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las
formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá
traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su
contestación o sin ella.
3. El auto que resuelve la reposición
es inimpugnable.
·
Naturaleza.-
Impugnativa en un sentido estricto, anotada para que en su
reemplazo se dicte otra resolución que corresponda, buscando el ordenamiento
material del proceso.
Decretos
Concepto.-
Son Resoluciones judiciales que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que
sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto
permitir el desarrollo normal del proceso u ordenar actos de mera ejecución
Artículo 120 del
(CPC) que indica “Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide
al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y
sentencias.”
Artículo N°121
(código procesal civil).- Decretos,
autos y sentencias.-
Mediante los decretos se impulsa
el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
De
esta norma tenemos que los DECRETOS no requieren de los siguientes requisitos:
1.
Una motivación de hecho o de
derecho, esto significa que no requieren de considerandos.
2.
No deciden sobre puntos
controvertidos
3.
No necesitan establecer un plazo,
si no se indica un plazo habrá de estarse al plazo legal establecido (sin
embargo, si se considera pertinente se puede indicar el plazo)
4.
Por un DECRETO no se puede
imponer costas, costos y multas, tampoco se puede exonerar de las mismas por
medio de DECRETOS.
·
Regulación
EL
415 del CPP
Como
regla debe canalizarse a través del incidente de nulidad o llamados nulidad de
actos procesales regulados en el Libro segundo La actividad procesal Título III
del CPP 2004.
Los
decretos dictados en audiencia siempre, son objeto de reposición, en ese
sentido las resoluciones interlocutorias son objeto de reposición.
Interlocutorias.-
sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que
resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio.
Se distingue de la sentencia definitiva en que esta resuelve el asunto
principal objeto del litigio.
·
Interposición.-
Se
interpone y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la
resolución impugnada.
·
Trámite
Artículo
414˚.- Plazos
d) Dos días para el recurso de
reposición.
El
plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.
·
Requisitos generales
Artículo 405˚.- Formalidades del
recurso
1. Para la admisión del recurso se requiere:
a)
Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés
directo y se halle facultado legalmente para ello.
b)
Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También
puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas
en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo
acto en que se lee la resolución que lo motiva.
c) Que se precise las partes o puntos de la
decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos,
con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo
apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.
3. El Juez que emitió la resolución impugnada,
se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas
las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano
jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de
oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá
anular el concesorio.
EL RECURSO DE APELACION
Etimológicamente
la palabra apelación deriva de la voz latina appellatio que quiere decir
citación, llamamiento.
Julián
Genaro Jeri Cisneros/Dick Stens Zorrilla Aliaga. (2009). El Recurso de
Apelación. En Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal (pag. 454). Biblioteca
Nacional del Perú: Ara Editores E.I.R.L.
La
apelación es un recurso amplio que conduce al examen factico y jurídico.
Claus
Roxin. (2003). Medios de Impugnación. Derecho Procesal Penal (pag. 456). Buenos
Aires: Editores del Puerto s.r.l.
El
Recurso de Apelación es un medio impugnatorio ordinario que se interpone a fin
de revocar autos y/o sentencias.
La
apelación constituye aquel recurso impugnativo que dirige uno de los sujetos
procesales que se considera agraviado con la resolución judicial, en la cual se
propone una afectación en términos procesales y materiales, con la finalidad de
que la instancia u órgano jurisdiccional superior revoque total o parcialmente
el contenido de la sentencia.
DEL
VALLE RANDICH, define como el medio de impugnación que se emplea para reparar
un agravio inferido en la sentencia, elevando el conocimiento ante un Juez
superior a fin de conseguir revocatoria.
Alonso
Raúl Peña Cabrera. (2008). Los Medios Impugnativos. Manual de Derecho Procesal
Penal (pag. 591-592). Biblioteca Nacional del Perú: Rodhas.
Por
su parte MANZANA, citado por Manuel N. AYAN, señalada que la apelación es de
recurso ordinario, suspensivo, devolutivo y extensivo.
El
artículo 417 del código procesal penal establece con claridad el efecto
devolutivo de la apelación al establecer que la revisión de la decisión
cuestionada estará a cargo del órgano jerárquico superior del magistrado que
emitió la misma.
El
efecto suspensivo lo constituye el supuesto previsto en el inciso segundo del
artículo 402 del código procesal penal que estable, que el juez cuando ordene a
un acusado, que se hallaba en libertad, apena privativa de libertad efectiva,
podrá suspender los efectos de dicho fallo.
A
través del recurso de apelación se puede denunciar errores ya sean estos in
iure (aplicación e interpretación normativa) y in facto (errores que inciden
sobre la apreciación fáctica); o vicios ya sean que estos incidan sobre el
cumplimiento de las normas adjetivas rituales, o de motivación (inadecuada
justificación lógica jurídica de la decisión jurisdiccional).
2.1
Modelo de Apelación
Nuestro
legislador ha incorporado un recurso de apelación de opción dual en el sentido
de que es un medio impugnatorio que permite cuestionar sentencias y autos.
ARMENTA
DEU, que una concepción señala que la apelación plena, es aquella que permite
interponer nuevas pretensiones, a diferencia de la limitada que restringe tales
modificaciones a determinadas novedades probatorias y fácticas. Otra posición
concibe, al modelo de apelación plena, como aquel que permite al órgano de
revisión, al momento de efectuar su examen, contar no solo con todo el material
factico y probatorio con el que conto el a quo, sino también con aquel aportado
por las partes ante el propio órgano de revisión, en cambio el modelo limitado
restringe el escenario de revisión de la
segunda instancia de los mismo materiales que tuvo a su disposición , el a quo,
sin que pueda existir la posibilidad de adicionar hechos nuevos o nuevas
pruebas.
Así
mismo, a insistencia de las partes, también se puede convocar a los testigos,
incluidos los agraviados, que ya prestaron su manifestación a nivel de la
primera instancia, siempre que se halle en discusión el juicio de hecho y
exista exigencias de inmediación; siendo del caso también precisar que procede
el interrogatorio de los imputados, cunado está en discusión el juicio de hecho
establecido en la sentencia impugnada, salvo claro está, que se abstenga de
declarar.
Por
lo que el recurso de apelación no genera un nuevo juicio en el que se discutan
pretensiones distintas a las abordadas en la primera instancia, la apelación
abre una etapa ya prefijada del mismo proceso, en la que la sala de revisión,
tiene como objeto central de examen la decisión materia de cuestionamiento,
dentro de los márgenes establecidos por los agraviados del o los impugnantes,
es por ello que la parte resolutiva del fallo emitido por la sala de revisión,
se dicta en relación a la decisión impugnada, ya sea confirmándola, revocándola
y reformándola, dependiendo de la pretensión.
2.2
Las facultades del órgano de revisión
• Competencia revisora
Es
la competencia revisora del órgano de apelación, es decir sobre que se puede
pronunciar el ad quem, y por ello se regula a través del artículo 409 del
código procesal penal.
En
donde es la capacidad de reexamen del ad quem, que esta constreñida por el
principio de congruencia, que obliga al ad quem a responder decisoriamente
respecto a los agravios hechos valer por el o los impugnantes.
• Facultades del órgano revisor
El
artículo del código 419 del código procesal penal, regula las facultades
revisoras del órgano de apelación, es decir sobre qué tipo de errores y vicios
puede pronunciarse, y respecto de ellos, que puede decidir.
Como
quiera que el recurso de apelación es un recurso de apelación ordinario, y es
el mecanismo idóneo para poder ejercitar el derecho constitucional a la
instancia plural, a través de él se puede denunciar todo tipo de errores, ya
sean estos in facto (errores sobre el supuesto factico) o in iure (errores de
aplicación o interpretación normativa). Del mismo modo se pueden denunciar todo
tipo de vicios, ya sean estos por defecto de tramite o rituales, o por
irregularidades en la estructura de la decisión cuestionada (defectos de
motivación).
Dependiendo
del tipo de agravio denunciado impugnativamente (vicio o error), el Órgano de
apelación puede o anular la decisión cuestionada, ya sea total o parcialmente.
La
actividad probatoria en la apelación
• EL Ofrecimiento
En
lo que respecta a la apelación de sentencias, los medios de prueba que se
pueden ofrecer en vía de apelación se establece en artículo 421 inciso segundo
y 422 inciso uno del Código Procesal Penal.
Otros
de los escenarios procesales en los que se abre la posibilidad de incorporar
medios de prueba es en el trámite de apelación. Efectivamente, en el caso de la
apelación de autos el inciso tercero del artículo 420 inciso tercero del Código
Procesal Penal establece que los sujetos procesales antes de que se notifique
el decreto que señala día y hora para la audiencia de apelación, pueden
presentar prueba documental.
• La Admisión
En
el trámite de apelación de sentencias, el inciso cuarto del artículo 422 inciso
cuarto del Código Procesal Penal establece que el colegiado en el plazo de 3
días se pronunciara respecto a la admisibilidad de los medios probatorios
ofrecidos, para lo cual excluirá los que no resulten pertinentes o hayan sido
obtenido vulnerando el contenido esencial de los derechos fundamentales, y el
artículo 422 inciso dos, que los medios de prueba que pueden ser admitidos en
segunda instancia son los siguientes:
Los
que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su
existencia.
Los
propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiese formulado en
su momento la oportuna prueba.
• La Actuación
El
legislador va ampliar el ámbito de conocimiento probatorio del ad quem,
pudiendo incluso interrogar, si este lo admite, al propio acusado, o incorporar
de oficio la lectura de los medios de prueba incorporados en primera instancia,
como informe pericial.
La
Valoración
Según
la sala casatoria de la Corte Suprema: La Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema en la sentencia recaída en la casación Nº 05-2007-Huaura, de fecha 11
de octubre de 2007, estableció lo siguiente:
SEPTIMO.
Este con arreglo a los principios de inmediación y de oralidad, que priman en
materia de la actuación y ulterior valorabilidad y valoración de la prueba
personal, el tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o
valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional
de primera instancia. Ello desde luego, reduce el criterio fiscalizador del
tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos las denominadas “zonas
opacas”, los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la
inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus
manifestaciones, precisión en su discurso, etc.) no son susceptibles de
supervisión y control en apelación; no pueden ser variadas.
Luis
Fernando Iberico Castañeda. (2016). Clasificación de los Medios Impugnatorios.
La Impugnación en el Proceso Penal (pag. 195 al 214). Biblioteca Nacional del
Perú: Instituto Pacifico S.A.C.
Conclusiones:
Los
medios de prueba (documental, oral, pericias, etc.) no pueden ser modificados
en la segunda instancia
El
órgano de revisión puede optar por fundamentar su decisión, obviamente dentro
de los márgenes de los agravios de hecho, o en base únicamente al material
probatorio que fue aportado, admitido en primera instancia, o en base a dicho
material, pero incorporado en segunda instancia.
EL RECURSO DE CASACION
Es un medio impugnatorio
extraordinario, de competencia exclusiva de la sala penal de la corte suprema,
tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución Política del Estado.
Tiene efecto devolutivo, por cuanto su conocimiento es de cargo del órgano
superior del que dictó la providencia jurisdiccional cuestionada. Pero no tiene
efecto suspensivo, es decir que su interposición no impide la ejecución de la
decisión jurisdiccional impugnada.
Es
un recurso que posibilita a la sala casatoria ejercer control normativo
respecto a lo resuelto por las instancias de mérito, control normativo referido
tanto a las disposiciones de naturaleza sustantiva como a las de naturaleza
procesal. Y es un recurso que no genera instancia y por ende no otorga función
de revaloración probatoria a dicho colegiado, quien resuelve en función a la
base fáctica establecida por las instancias de mérito. Al respecto ASENCIO
MELLADO refiere que la casación no debe ser una tercera instancia, no puede
serlo si se quiere que cumpla una función uniformadora del ordenamiento
jurídico.
SAN
MARTIN CASTRO, citando MORENO CATENA, señala tres notas es3nciales o
características del recurso de casación.
a) se trata de un recurso jurisdiccional, de conocimiento de la sala
penal de la corte suprema; b) es en recurso extraordinario, desde que no cabe
si no contra determinadas resoluciones y por motivos estrictamente tasados c)
no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, porque, de un
lado, el órgano de la casación no enjuicia en realidad sobre las pretensiones
de las partes, sino sobre el error padecido por los tribunales de instancia que
en el recurso se denuncia, y de otro lado por
imposibilidad de introducir hechos nuevos en ese momento procesal.
Estas
notas esenciales antes mencionadas, se hallan recogidas en nuestro ordenamiento
jurídico. En el art, 141 de la Constitución Política de Estado que señala
expresamente, que el conocimiento del recurso de casación es de competencia de
la corte Suprema. En los artículos 427 y 428 del CPP, básicamente se establecen
los requisitos específicos de admisibilidad del recurso de casación, cuya interposición
además debe cumplir con los requisitos generales provistos en el art. 405 del
acotado cuerpo de leyes. Finalmente el art. 11 del texto único ordenado de la
ley Orgánica del poder Judicial establece que lo resuelto en segunda instancia
constituye cosa juzgada, con lo que queda claro que cuando la corte suprema
actúa en sede casación no lo hace como instancia de mérito y por ende carece de
la facultada de reexaminar el juicio de hechos en virtud a la valoración de los
medios probatorios actuados.
FINES O FUNCIONES DE LA CASACION
VESCOVI
Y YAIPEN ZAPATA, hacen referencia sobre el estudio de la casacion, señalan que
las finalidades de este recurso son la NOMOFILAXIS, LA UNIFICACION
JURISPRUDENCIAL (DIKELOGICA) o justicia del caso concreto, que pone énfasis en
la defensa del ius litigatoris (impugnate).
Por
su parte la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la sentencia recaida
en la Casación N° 73-2011- Puno, de fecha 19ABR2012, estableció, desde su
perspectiva, las finalidades del recurso de casación:
DECIMO
NOVENO: (…) Este recurso extraordinario tiene tres finalidades esenciales:
1. LA FUNCION NOMOFILACTICA o control de
legalidad, que supone la competencia de la Corte Suprema de verificar que los
órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y
aplicación de la ley a los fallos judiciales, sean estos de carácter sustantivo
o adjetivo en materia penal, con esta finalidad se busca la seguridad jurídica
y la igualdad de los ciudadanos anta la ley.
2. LA FUNCION UNIFICADORA, pues a través
de la unificación de la jurisprudencia nacional con efectos vinculantes se
busca obtener una justicia mas predecible y menos arbitraria. Asimismo persigue
que se garanticen la certeza y seguridad jurídica, el interés social y la
permanencia del postulado igualitario.
3. TUTELA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES,
sean estas de carácter procesal –logicidad en la motivación, debido proceso,
derecho de defensa, presunción de inocencia, entre otros – o sustantiva –
principio de legalidad, derecho a la intimidad.
Como colorario, y solo desde una perspectiva
didáctica, diferenciaremos lo que son las funciones de los fines de la
casación. En este escenario podríamos mencionar que las funciones, entendidas
como tareas de la casación son las siguientes:
-
Función
Nomofiláctica o de control normativo.
-
Función
Uniformadora, por la que se busca, a partir de una decisión jurisdiccional
adoptada por el órgano judicial de mayor jerarquía con efectos generales y
vinculantes, unificar la aplicación e interpretación normativa de los órganos
judiciales de mérito.
-
Función
de control de logicidad o de control de la calidad argumentativa de las
decisiones jurisdiccionales de mérito, que se enmarca dentro de la obligación
constitucional de los jueces de motivar adecuadamente y conforme a ley sus
decisiones.
-
Función
Dikelógica que busca la justicia en el caso concreto, y que en líneas generales
no se corresponde con los fines básicos de la casación, pero que tampoco es
ajena a ella, en la medida que de lograrse que una casación sea declarada
fundada, los efectos de la misma, en líneas generales, también pueden resultar
favorables al impugnante, quien incluso puede satisfacer su pretensión
recursal.
CASACION Y
ACTIVIDAD PROBATORIA
Hemos
señalado sobre el recurso de Casación, que su interposición y concesión no
genera instancia, es decir no convierte al órgano Casatorio en sede de mérito,
y por ende este se halla desprovisto de la capacidad de revalorar el material
probatorio evaluado por las instancias de mérito, ejerciendo su análisis y
calificación normativa a partir de la base fáctica establecida por aquellas.
La
afirmación de que la Sala de la Corte Suprema, en sede casatoria, no asume
funciones de instancia, implica lo siguiente:
-
Que
no puede revalorar el material probatorio actuado y merituado por las
instancias de mérito. Lo que no quiere decir que no pueda evaluar si el a quo o
el ad quem aplicaron la metodología adecuada para valorar el material
probatorio, sin que ello signifique darle un valor distinto a los medios de
prueba sub Litis.
-
Que
a través del recurso de Casación no se pueden introducir hechos nuevos. La base
fáctica es aquella que ha sido establecida como probada por las instancias de
mérito. En ese mismo sentido resulta claro que en este estadio procesal no se
pueden aportar nuevos medios de pruebas ni menos pueda existir actuación
probatoria.
-
Que
la casación no constituya el recurso idóneo que permite aplicar en nuestro
sistema la condena del absuelto.
Sobre estas características del
recurso de Casación, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la
sentencia de Casación N°01-2007-Huaura de fecha 26JUL2007, estableció lo
siguiente:
TERCERO: “(….) Es de puntualizar sl
respecto, que el recurso de Casación por su propia naturaleza no constituye una
nueva instancia y es de cognición limitada, concentrando en la questio iuris
(…)”
La sala casatoria reitera este
criterio en el auto de calificación del recurso de Casación N° 04-2008 – Huaura
de fecha 10MAR2008, donde declaro inadmisible el referido medio impugnatorio, al
considerar lo siguiente:
“(….) la defensa del recurrente no ha
precisado los motivos casacionales ni especifica su pretensión impugnativa, más
bien, su recurso está dirigido a que este Supremo tribunal realice un análisis
de los medios de prueba, que no cabe realizar, por su cognición limitada, al
Órgano de Casación- que no es posible hacerlo en virtud a los principios
procedimentales de oralidad e inmediación que rigen la actividad probatoria.
PRESUPUESTOS
EN GENERAL
·
PRESUPUESTOS
OBJETIVOS.- El recurso debe ser interpuesto contra el material casable
establecido en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 427 del CPP, salvo que se
solicite la aplicación del interés casacional, en cuyo debe fundamentarse la
necesidad casatoria de revisar una decisión jurisdiccional que no se encuentra
dentro del contexto taxativo normal de resoluciones impugnables a través de
este recurso.
·
PRESUPUESTOS
SUBJETIVOS.- El recurso debe ser interpuesto por el sujeto procesal legitimado
por haber sufrido agravio con la resolución materia de impugnación, tal como lo
establece el inciso primero del articulo 405 del Codigo Procesal Penal.
De
tratarse de una sentencia confirmatoria, tal como lo establece el literal d)
del inciso primero del articulo 428del Codigo Procesl Penal, el recurrente debe
haber impugnado la emitida por el a quo no pudiendo incluir en su recurso de
casación agravios no denunciados a través d la apelación, cuando estos existían
desde la resolución expedida por el Juez.
·
PRESUPUESTOS
FORMALES.- Son tres los elementos necesarios para que proceda el recurso de
Casación , el tiempo, referido al plazo para su interposición, el cual es de 10
días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
(art 414 del CPP), en segundo lugar, el modo, perspectiva desde el cual, este
medio impugnatorio debe presentarse por escrito(literal b) del inciso primero
del artículo 405 del CPP, siendo aplicable para la interposición oral las
reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 405 del código adjetivo.
Finalmente el lugar. El recurso debe ser interpuesto ante la sala de Mérito que
expidió la resolución materia de cuestionamiento, Colegiado que tendrá a su
cargo el primer control de admisibilidad restringido a la verificación del
cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 405 del código Procesal
Penal así como a la constatación estricta de que el recurso se encuentre
fundamentado dentro de las causales casacionales, sin verificar la fundabilidad
o no de dicha argumentación (inciso segundo del art. 430 del CPP), y en el caso
de que se interponga una casación excepcional, la sala de apelaciones
verificara que el recurrente hay consignado las razones, desde su perspectiva,
que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, sin ser
competencia de dicho organo superior calificar el contenido o la fundabilidad
de dicha especial argumentación, que es función privativa de la sala casatoria
inciso tercero del artículo 430 del CPP).
CLASES DE
CASACION
CASACION
ORDINARIA.- El artículo 427 del Código Procesal Penal establece, en sus tres primeros incisos, el
catalogo casi taxativo de decisiones jurisdiccionales que pueden ser
cuestionadas a través del recurso de casación, norma que se incardina dentro
del contexto propio de los medios impugnatorios extraordinarios, y que en
general se puede señalar está referido a resoluciones judiciales que ponen fin
al proceso o procedimiento, según las
características de allí se indican y que responden, en líneas generales a la entidad
o importancia de las consecuencias jurídicas derivadas del delito impuestas en
sede de mérito.
En
ese sentido estamos ante una casación ordinaria cuando lo que se impugna es una
de las resoluciones contenidas en el catálogo antes mencionado, conforme lo
establecido en los incisos primero y segundo del artículo 427 del CPP.
Articulo
427 Procedencia.
1.
El
recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de
sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción
penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de
la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
2.
La
procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral
1) está sujeta a las siguientes limitaciones:
§
Si
se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado
más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de
libertad mayor de seis años.
§
Si
se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la
acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo,
una pena privativa de libertad mayor a seis años.
§
Si
se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando esta sea la
de internación.
3.
Si
la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en
la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta
unidades de referencia procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda
ser valorado económicamente.
CASACION
EXCEPCIONAL.- El inciso cuarto del artículo 427 del Código Procesal Penal
incorpora la denominada casación excepcional bajo los siguientes términos:
Articulo
427 Procedencia.
Excepcionalmente,
será procedente el recurso de casación en casos distintos de los antes
mencionados, cuando la sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo
considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Lo que
hace aquí la norma en mención, es reconocer la institución del denominado
interés casacional.
CASACION
DE OFICIO.- En la casación de oficio, el
impugnante puede haber acudido o a una
casación ordinaria o a una casación excepcional, pero la sala Suprema, al
momento de calificar el recurso, lo rechaza o debería hacerlo, por diferentes
motivos que pueden ir desde considerar que no se ajusta al material casable , o
que no se ha invocado o fundamentado adecuadamente la causal alegada
(ordinaria) o que lo argumentado no justifica el desarrollo jurisprudencial
(excepcional), pero verifica que existen algunos temas contenidos en el recurso
o situaciones violatorias de derechos fundamentales contenidas en la resolución
impugnada, que ameriten ser conocidos en sede casatoria a fin de, respecto de
ellos, si efectuar un desarrollo jurisprudencial con efectos vinculantes. La
casación de oficio se promueve por interés del tribunal Supremo, que busca más
allá el caso concreto, y las limitaciones formales del recurso, un
pronunciamiento jurídico – de estricto derecho. Es por todo ello que se
sostiene que el fundamento último de esta modalidad casatoria, es el principio
IURA NOVIT CURIA.
FUNDAMENTACION
DEL RECURSO DE CASACION Y VOLUNTAD IMPUGNATIVA.
El
recurso de casacón debe de estar fundamentado, debiendo contener, además de la
pretensión impugnatoria correspondiente, la indicación precisa y por separado
de la causal o causales previstas en el art. 429 del Código Procesal Penal, en
las que sustenta su recurso, señalando, según sea el caso, lo siguiente:
o
Los
preceptos normativos constitucionales o legales, ya sean estos sustantivos o procesales,
que considere inobservados o inaplicados, debiendo precisar la razón por la que
debieron ser aplicados.
o
Los
preceptos normativos constitucionales o legales, ya sean estos sustantivos o
procesales, que considere aplicados indebidamente, en cuyo caso deberá
especificar cuáles son las normas que debieron ser aplicadas.
o
Los
preceptos normativos constitucionales o legales, ya sean estos sustantivos o
procesales, que considere que han sido correctamente aplicados, pero que la o
las instancias de mérito le han dado una interpretación errónea, en cuyo caso
debe especificar cuál es, desde su perspectiva, la interpretación correcta de
dichas normas.
o
En
que consiste la ilogicidad de la motivación de la resolución materia de
cuestionamiento, especificando su contenido contradictorio entre lo que expone
y lo que concluye, que es en si el ámbito definido por el reproche casatorio.
o
La
doctrina jurisprudencial, ya sea de la corte suprema o del tribunal
Constitucional inaplicada al caso concreto.
CAUSALES DE
INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION
v CASACION CONSTITUCIONAL, Causal que
funciona cuando en la resolución cuestionada se haya inobservado o aplicado
indebidamente o interpretado erróneamente, normas que consagran garantías
constitucionales de carácter procesal o material, haciendo referencia a las
normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales, como por ejemplo
el art, 2 de la carta magna.
v CASACION PROCESAL, Esta causal procede
cuando existe inobservancia de una norma procesal y que la misma acarree la
nulidad del acto. Esta es una típica causal adjetiva. En este contexto se
enmarca la denominada casación formal o por quebrantamiento de forma, la que “está
centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cumplió o no con las normas
jurídicas que rigen el procedimiento, o la estructura y ámbito de las
resoluciones que emitan en función a la pretensión y resistencia de las partes”
v CASACION MATERIAL O SUSTANTIVA, Ocurre
cuando se efectúa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una
falta de aplicación de la ley penal o de otras normas necesarias para su
aplicación (se entiende también de naturaleza sustantiva, ya que las
procesales, por su propia naturaleza, están pensadas para aplicar las normas
sustantivas, y en caso la infracción recaiga en ellas se tendría que acudir a
la casación procesal).
v CASACION POR ERROR IN COGITANDO, Esta
causal puede ser alegada cuando la resolución impugnada ha sido expedida con
manifiesta ilogicidad de la motivación, lo que resulta evidente del propio
tenor de la misma. La falta de logicidad en la construcción de la sentencia se
le denomina vicio in cogitando, y en tanto y en cuanto está íntimamente
vinculado a la obligación constitucional que tienen los jueces de motivar
adecuadamente sus decisiones, conceptuamos que se trata de un causal adjetiva.
v CASACION JURISPRUDENCIAL, causal que
puede ser alegada cuando la resolución, materia de cuestionamiento, se aparta
de la doctrina jurisprudencial establecida por la corte suprema o, en su caso,
por el Tribunal constitucional. Sin embargo, en este tema debe tenerse presente
lo establecido en el segundo párrafo del art, 22 del Texto único de la Ley
Orgánica del Poder judicial, que autoriza a los Magistrados a apartarse de los
principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, con la obligación de
motivar adecuadamente su decisión, dejando constancia del precedente del que se
están apartando.
CONCLUSIONES
§
El
Recurso de Casación en un medio de impugnación extraordinario interpuesto
contra las resoluciones judiciales de ultimo grado que se caracteriza por su
formalidad y su tecnicismo, además, es limitado y restrictivo a ciertas
resoluciones por las causales que la ley determina.
§
En
referencia a los fines y sobre las causales de la casación penal, resulta interesante
observar cómo se complementan finalidades objetivas y subjetivas. Se encuentra
la unificación de la jurisprudencia y la correcta aplicación de la ley como
finalidad subjetiva de enmendar los agravios infringidos a las partes.
§
Con
relación a las causales en el fondo se manifiesta de forma clara la formalidad
excesiva del recurso, mucho menos atenuada en las causales de forma, pero
igualmente el recurso es sumamente formalista.
§
Del
análisis de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema, se tiene que
viene aplicando la integridad de las instituciones que conforman la casación, y
es así, que sirve de orientación para los justiciables, incluso para los jueces
de inferior jerarquía.
§
Lo
importante de esta institución procesal, es porque permitirá que se clasifique
y reduzca la carga procesal en la última instancia; por consiguiente, los
criterios a adoptarse serán desarrollados y evaluados con mayor detalle; por
ende, contribuirá al establecimiento de una sentencia segura y predecible.
RECURSO
DE QUEJA
§ 1.- CONCEPTO:
§ El
recurso de queja, denominado también directo, es aquel medio impugnatorio
dirigido contra la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso
de apelación o de casación, con el fin que el órgano jurisdiccional superior en
grado a aquel que expidió el acto procesal cuestionado y ante el cual se
interpone directamente el recurso lo examine y lo revoque (en el supuesto que
declare fundada la queja).
§ En
la doctrina y legislación comparada es considerada la queja como un auténtico
recurso (de naturaleza especial) por estar encaminada a lograr la revisión una
resolución y su posterior revocación. Sin embargo, se le asigna un carácter
auxiliar al agotarse su objeto, en caso de declararse fundada, con la decisión
del superior jerárquico que revoca la resolución recurrida y concede el recurso
correspondiente (apelación o casación) o la apelación en el efecto solicitado.
§ Es
un proceso instrumental porque no tiene como finalidad directa la modificación
de la decisión jurisdiccional de fondo, sino que busca lograr que el recurso
vertical interpuesto cobre eficacia impugnativa, a fin de que a través de este
si se logre la modificabilidad de la decisión mencionada, para lo cual
previamente, a través de la queja debe lograrse la eliminación de la decisión
que inadmitió el recurso vertical. Por ello es que Ayán señala que a su modo de
ver, la queja es una meta recurso destinado a impugnar la resolución
jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro
tribunal, a fin de que este ante quien se interpone a lo declare mal
denegado.
§ 2.- MATERIA QUEJABLE
§ El
articulo N° 437 del Código Procesal Penal establece que procede el recurso de
queja de derecho contra la resolución del juez que declara inadmisible el
recurso de apelación (inciso primero del artículo mencionado) y que también
procede contra la Resolución de la Sala penal superior que declara inadmisible
el recurso de casación (inciso segundo de la citada norma).
§ 3.- TRAMITE RECURSAL
§ Solo
puede ser interpuesto por el sujeto procesal que apeló o interpuso casación,
según sea el caso, por la sencilla razón que es el único perjudicado por la
resolución que inadmitió el recurso principal, lo que le genera la legitimidad
impugnativa.
§ Este
medio impugnatorio debe ser interpuesto por escrito por escrito, “esa es su
forma según la regla general del artículo 405.1.b. NCPP. El escrito debe ser
autosuficiente, es decir debe precisar el motivo de su interposición con
invocación de la norma jurídica vulnerada”. Adicionalmente a ello es de
precisar que la queja de derecho debe ser planteada por escrito por cuanto su
decisión se toma sin trámite alguno por parte del órgano competente.
§ De
acuerdo a lo establecido por el inciso tercero del artículo N° 437 del Código
Procesal Penal, el recurso de queja se interpone ante el órgano jurisdiccional
superior del que denegó el recurso, lo que lo diferencia del régimen normal de
los recursos que se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida
(inciso 1 del artículo 404 del CPP).
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