Medios Impugnatorios

Concepto, principios, clases: reposición, apelación, casación y queja

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

DEFINICIÓN DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

Los medios impugnatorios son mecanismos procesales establecidos legalmente que permiten a los sujetos legitimados procesalmente peticionar a un Juez o a su superior reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada.

Los medios impugnatorios son los instrumentos legales puestos a disposición de las partes y destinados a atacar una resolución judicial para provocar su reforma o anulación. También son definidos como el conjunto de actos de postulación a través de los cuales la parte gravada por la resolución definitiva puede obtener su revisión, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior, con el objeto de evitar errores judiciales y asegurar la aplicación correcta y uniforme de Derecho.

Constituyen pues mecanismos de revisión de resoluciones judiciales o de los procesos mismos, y a través de ellos, tal como señala Binder (BINDER, 2004, pág. 285), se cumple con el principio de control, que constituye un principio esencial no sólo del proceso mismo sino incluso del sistema de justicia en general.

Beling precisa que “Aquellos a quienes afecte una resolución judicial estarán frecuentemente descontentos de ella. En efecto, la posibilidad de que los hombres puedan errar y de que incluso pueda haber mala voluntad hace posible que la resolución no se haya dictado como debía dictarse. La Ley permite, por lo tanto, en muchos casos (aunque no en todos) su impugnación, desarrollando ciertos tipos de actos procesales, que puedan denominarse, en defecto de una expresión legal, remedios, y que están encaminados a provocar de nuevo el examen de los asuntos resueltos” (Beling, 1943, págs. 247, 248)
La doctrina nacional también se ha ocupado del concepto de medios impugnatorios, así Monroy Gálvez sostiene que es el “Instrumento que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realicen un nuevo examen de un acto procesal o de todo el proceso, a fin de que se anule o revoque, total o parcialmente” (Monroy Galvez, 2003)
Por su parte San Martín Castro, citando a Ortells Ramos, sostiene que “el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes y destinando a atacar una resolución judicial para provocar su reforma o su anulación o declaración de nulidad.
          Queda claro que el elemento central de la impugnación es la idea de reexamen o de revisión de un acto procesal, que puede estar o no contenido en una resolución judicial, o de todo un proceso, dicho reexamen lo debe solicitar el sujeto procesal legitimado que haya sufrido, a través del acto procesal cuestionado, un perjuicio, agravio, gravamen o desventaja procesal; el reexamen será efectuado ya sea por el mismo órgano jurisdiccional autor del acto procesal cuestionado o por su superior jerárquico, y este nuevo examen puede acarrear o la anulación o la revocación de dicho acto procesal.
El Nuevo Código Procesal Penal no nos brinda un concepto de medios impugnatorios, a diferencia del Código Procesal Civil que en su artículo 355° señala que mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error.
Bajo el Titulo "La Impugnación", el nuevo proceso penal regula los llamados recursos impugnatorios que son aquellos actos procesales que pueden hacer uno las partes procesales cuando consideran que la resolución judicial les causa agravio y esperan que se modifique, revoque o anule, En el inciso cuarto del Artículo I del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal establece que: "Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación". Consecuentemente, y a diferencia de la legislación anterior, se regula debidamente el derecho a la impugnación a través de los recursos que la misma ley prevé a partir del Artículo 404º del Código Nuevo.
 

FiNALIDAD

Radica en impedir que la resolución impugnada adquiera la calidad de “cosa juzgada”, porque la falta de interposición de algún recurso importa la conformidad con la mencionada resolución y –al ser consentida– le otorga la calidad de ser definitiva e inamovible (cosa juzgada). Por ello, al recurrir un fallo adverso, impedimos la inmutabilidad de dicha resolución. La búsqueda de modificación de la resolución que nos cause agravio, la finalidad de la interposición del recurso es que el “juez a quem” modifique la resolución del “juez a quo

NATURALEZA JURIDICA DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

Respecto a la naturaleza jurídica de la institución procesal de los medios impugnatorios o del derecho mismo a impugnar, existen las siguientes posiciones:

a) El derecho de impugnación es un derecho abstracto derivado del derecho de acción o en todo caso se halla vinculado a éste.
b) El derecho de impugnación es una derivación o manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
c) El derecho de impugnación es una derivación o manifestación del derecho a un debido proceso.
d) La impugnación es una manifestación del control jerárquico de la administración de justicia.

La Impugnación y el Derecho de Acción

VESCOVI señala que se ha dicho que el poder de impugnación vendría a ser una emanación del derecho de acción o una parte de éste, o que en todo caso existiría una relación del todo a la parte entre la acción y el medio impugnativo correspondiente, como fuese, dicho autor precisa que “Esta vinculación con el derecho de acción hace que se deba concluir, también en este caso, que se trata de un derecho abstracto, que no está condicionado a la existencia real del defecto o injusticia, O dicho de otra manera, que no interesa que quien recurra tenga un derecho concreto; basta que se invoque su poder (abstracto) para que se le permita ejercer la actividad impugnativa, aunque luego, como sucede con la acción se le deniegue el derecho o inclusive, como acaece con la demanda que se la rechace por defectos formales sin darle curso” (Vescovi, 1988). Es decir que toda persona gozaría del derecho a impugnar sin que nadie pueda restringir el mismo (derecho abstracto), con lo que podría ejercitarlo cuando lo estime pertinente, cosa distinta es que cuando en concreto lo ejercite a través de la interposición del medio impugnatorio correspondiente, éste pueda ser o no admitido, lo que dependerá en buena cuenta del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos para aquel, pero nadie le puede prohibir incoarlo
Vescovi es claro al señalar que existe una vinculación entre el derecho a impugnar y el derecho a la acción, además de considerar al primero como un derecho abstracto, al respecto debemos recordar que el derecho a la acción entendido como el derecho a iniciar un proceso, es un derecho efectivamente subjetivo, público, abstracto, autónomo y constitucional, es un derecho que permite acceder al órgano jurisdiccional o ya no hacerlo, y justamente su característica de abstracto lo convierte en un derecho continente pero sin contenido.

Quizás uno de los temas más discutidos respecto a los medios impugnatorios es la naturaleza jurídica de los mismos, existiendo teorías que la vinculan a derechos subjetivos u otras que conciben a los medios impugnatorios como instrumentos propios del sistema de control que existen entre los diferentes niveles del órgano jurisdiccional.

Desde nuestra perspectiva los medios impugnatorios o el derecho mismo de impugnación constituye una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el mismo que se halla reconocido constitucionalmente, sin embargo ello, el constituyente, a través de la consagración de la instancia plural como garantía de la administración de justicia a constitucionalizado este derecho procesal.

 

La Impugnación Y Los Derechos Al Debido Proceso Y A La Tutela Jurisdiccional Efectiva

San Martín Castro señala que la existencia de la impugnación (...) responde a un
imperativo constitucional, incluso es contenido de un derecho fundamental y que, de no estar explícitamente considerado en el art. 139°.6. Implícitamente lo estaría en el art. 139°.3 de la ley Fundamental que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional.

Sobre la vinculación entre el derecho a impugnar y la tutela jurisdiccional efectiva, Simons señala al referirse al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que es el “derecho de acceder a los tribunales, que poseen todos los ciudadanos por el solo hecho de serlo y, por ende, capaz de materializar el derecho de acción, tiene inclusive la categoría de derecho fundamental de la persona (Simons Pino), el mismo autor continúa mencionando que, para que la tutela jurisdiccional efectiva pueda ser considerada como un derecho pleno, ésta debe ser apreciada en toda su integridad; y este derecho, siguiendo a Chamorro Bernal, se subdivide en cuatro sub derechos básicos: (Chamorro Bernal, 1994)

a) El derecho de libre acceso a la función jurisdiccional y al proceso en si mismo.
Este derecho debe garantizar el irrestricto ejercicio del derecho de acción, para lo que resulta evidente que es necesario que el Estado debe proveer de órganos jurisdiccionales, dotar de normas procesales así como de jueces imparciales.

b) El derecho de defensa o la prohibición constitucional de indefensión. Este derecho debe organizar el derecho de contradicción, el derecho de probar y el derecho de impugnación (el resaltado es nuestro).

c) El derecho a obtener una resolución fundada en “Derecho” que ponga fin al proceso.

d) El derecho constitucional a la efectividad de la tutela judicial. El derecho a la ejecución plena de las decisiones judiciales.
Siguiendo la citada línea de pensamiento queda claro que podemos hablar de una tutela jurisdiccional efectiva antes del proceso (en donde el estado debe proveer no sólo de órganos jurisdiccionales, sino además de normas procesales y jueces imparciales) y es donde se materializa el derecho de acción, y una tutela jurisdiccional efectiva durante el proceso en la que, entre otros derechos, se materializa, el derecho a impugnar, por ello se puede concluir señalando que el derecho a impugnar forma parte o está incluido dentro del plexo garantista del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
En lo que concierne a la vinculación de la impugnación y el derecho al debido proceso, quizás, teniendo en cuenta lo que ya se ha afirmado en los acápites precedentes, lo más difícil sea distinguir entre el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en esta distinción, es importante tener claro que la tutela jurisdiccional efectiva se origina en la Europa continental, mientras el concepto de debido proceso tiene su origen más bien en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América donde se lo conoce como el “Due Process of Law”, el cual tiene una vertiente sustantiva, que es “la habitualmente denominada “Debido proceso legal Sustantivo”, dirigida más bien a evitar un comportamiento arbitrario de quien detenta alguna cuota de poder, máxime si con ese comportamiento arbitrario se vulneran algunos derechos considerados básicos, y por ende, susceptibles de tutela”, y por otro lado tiene una vertiente procesal “entendida desde su formulación original como la posibilidad de que en todo procedimiento seguido contra cualquier persona (proceso judicial, procedimiento administrativo o procedimiento entre particulares) se respeten ciertos elementos mínimos mediante los cuales se asegura el alcanzar el valor justicia dentro (o a través) de ese mismo procedimiento (Espinoza - Saldaña, 2000). Elementos mínimos entre los que podemos citar el juez imparcial, el juez competente, la motivación de las decisiones judiciales,
el plazo razonable, etc.
En ese orden de ideas la tutela jurisdiccional efectiva implicaría el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales a fin de que se resuelva un determinado conflicto o incertidumbre jurídica y que lo se decida sea efectivamente ejecutado, ahora bien en el desenvolvimiento del proceso dirigido a solucionar el conflicto o poner fin a la incertidumbre jurídica debe observarse las reglas del debido proceso, por lo que en ese orden de ideas el derecho a impugnar se deriva del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, porque no es una regla que debe observarse en la tramitación del proceso, sino es el derecho que tenemos de cuestionar las decisiones jurisdiccionales a fin de obtener una decisión final que resuelva el conflicto planteado.
Continuando con la discusión referida a la distinción entre la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, debemos tener en cuenta, además de lo ya señalado, que si bien la Constitución Política del Estado en el inciso 3° de su artículo 139 pareciera diferenciar ambas garantías, sin embargo, es de destacar que el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al referirse a la impugnación de resoluciones judiciales vía acción de amparo, precisa que el debido proceso está incluido dentro de la tutela procesal efectiva (Procedencia respecto de resoluciones Judiciales), entendiendo que el cambio de denominación a tutela procesal, busca establecer que tal garantía resulta de aplicación a cualquier proceso y no únicamente a los judicializados.

Impugnación Y Principio De Control Jurisdiccional

Existe un sector de la doctrina que señala que la impugnación constituye un mecanismo propio del principio de control de la administración de justicia así Binder precisa que a través de los medios de impugnación se cumple con el principio de control, que es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal, el mismo que se sustenta en cuatro pilares:

a) La sociedad debe controlar cómo sus jueces administran justicia.
b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional.
c) Los sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea contro-
lada.
d) Al Estado le interesa controlar como sus jueces aplican el derecho.
Continúa Binder señalando que en el tema de los recursos (entendiendo como tal a la impugnación) se materializa, principalmente, el interés de control de los sujetos procesales; pero también influyen en ellos el interés social o estatal en normalizar la aplicación del derecho. Siguiendo al mismo autor se puede mencionar que el derecho a recurrir debe entenderse como el establecimiento de un mecanismo que desencadena un mecanismo real de control sobre el fallo que va a ser ejercido por un órgano superior dotado de suficiente poder para revisarlo (BINDER A. , págs. 286-287)
Por su parte Maier sostiene que “Los recursos de quienes intervienen en un procedimiento para evitar las consecuencias perjudiciales de las decisiones de los tribunales, en pos de intentar demostrar su injusticia (agravio) y, de lograr, conseguir que la decisión atacada sea revocada, en su caso transformada en otra de sentido contrario, modificado o reformada, o, incluso, eliminada, fueron mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo, antes como instancias de control burocrático que como garantías de seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de autoridad. (...) El sistema así concebido llegó a nuestros días. En la administración de justicia penal sobre todo, subsistente el sistema de persecución penal estatal, los recursos no significan en especial, el recurso contra la sentencia definitiva, al menos en primer lugar, una garantía procesal a favor del imputado o del condenado, sino, antes bien, un medio de control por tribunales superiores sobre el grado de adecuación de los tribunales inferiores a la ley del Estado, comprendidos en ella no sólo la forma de enjuiciamiento y su solución, sino también, en ocasiones, la fundamentación de las decisiones y la valoración que estos tribunales inferiores hacen del material incorporado al procedimiento (...) (Maier, 2003).
Concluye Maier al señalar “(...) que los recursos contra las decisiones judiciales no parecen responder, en origen, a la concesión de una garantía para el justiciable, sino, antes bien, a la necesidad de un control jerárquico interno y externo sobre la administración de justicia, propia de una organización jerárquica (de sentido vertical)
Si bien la impugnación pueda servir como un mecanismo de control jurisdiccional, ello en modo alguno, a nuestro parecer, significa que esa sea su naturaleza, una cosa es su esencia y otra las utilidades que pueda tener, además, así aceptásemos su funcionalidad como mecanismo de control, se trataría de un mecanismo muy limitado, porque el ejercicio de la impugnación, depende de la decisión de los sujetos procesales legitimados, esto es, el control jurisdiccional sería dependiente de la voluntad de las partes. Hecha esa salvedad, si ha de reconocerse que en la medida que se ejercite el derecho a la impugnación, uno de los efectos más importantes del reexamen, en la medida que éste sea efectuado por órgano superior, es que ello tiende al establecimiento de decisiones jurisdiccionales mas homogéneas y por ende al establecimiento de criterios jurisdiccionales comunes, que es finalmente una de las finalidades del control jurisdiccional.

IMPUGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO NORMATIVO

Este reconocimiento se enmarca dentro del proceso que ha venido en denominarse la constitucionalización de los derechos procesales. La legislación ordinaria, también ha desarrollado este precepto así la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11° señala que Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a Ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley. Por su parte el artículo X del Título Preliminar del Código procesal Civil establece que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta. El artículo I del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal señala que las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación, y el artículo 404°
del mismo ordenamiento adjetivo preceptúa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución (aunque en esta norma habría que efectuar una pequeña atingencia y es que el Código peca de redundante al hablar de recurso impugnatorio, cuando lo correcto es hablar de medio impugnatorio, ya que el recurso es una clase de aquel y por ende todo recurso lleva implícita la naturaleza impugnativa.
Este derecho a impugnar también ha sido reconocido por instrumentos internacionales aprobados por nuestra legislación interna así el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14.5° señala expresamente: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo prescrito por la ley”, del mismo modo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 8.2°.h. señala que durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, al derecho a recurrir el fallo ante Juez o Tribunal Superior.
El Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos fue adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI) de 16 de diciembre de 1966. Entró en vigor el 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 (datos obtenidos en la Constitución Política del Perú y tratados sobre derechos humanos. 4ª Edición Oficial. Ministerio de Justicia – Editora Perú 2001. p. 474 La Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la misma que fue suscrita por el Perú el 27 de julio de 1977 y aprobada mediante Decreto Ley N° 22231 del 11 de julio de 1978. (Datos obtenidos en la Constitución Política del Perú y tratados sobre derechos humanos. 4ª Edición Oficial. Ministerio de Justicia -Editora Perú 2001. p. 509 y ss.

Manual de Impugnación y Recursos en el Nuevo Modelo Procesal Penal. En general la doctrina coincide en señalar que el fundamento de los medios impugnatorios es la capacidad de falibilidad de las órganos jurisdiccionales, en tanto la falibilidad es inmanente a la condición de seres humanos, en ese sentido Guash sostiene que “Se suele afirmar que el sistema de recursos tiene su justificación en la falibilidad humana y en la necesidad, con carácter general, de corregir los errores judiciales. Vescovi por su parte señala que los medios impugnativos (...) aparecen como el lógico correctivo para eliminar los vicios e Iregularidades de los actos, representando un modo de buscar su perfeccionamiento. Y en definitiva, una mayor justicia. Beling incidiendo más en el tema de la falibilidad, precisa que “Aquellos a quienes afecte una resolución judicial estarán frecuentemente descontentos de ella. En efecto, la posibilidad de que los hombres puedan errar y de que incluso pueda haber mala voluntad hace posible que la resolución no se haya dictado como debía dictarse. La Ley permite por lo tanto, en muchos casos (...) su impugnación (...). Por su parte Devis Echeandia señala que el derecho de recurrir, cuya naturaleza es estrictamente judicial, es un derecho subjetivo de quienes intervienen en el proceso y a cualquier título o condición, para que se corrijan los errores del Juez, que le causan gravamen o perjuicio.
La doctrina nacional, también, en líneas generales asume a la falibilidad humana como el fundamento de los medios impugnatorios, así San Martín Castro señala que “el fundamento de la impugnación no es otra que la falibilidad huma, En el ítem precedente nos introdujimos al tema de la naturaleza jurídica de los medios impugnatorios, sin embargo toca ahora discutir cuál es el fundamento que sustenta el reconocimiento y la admisión de medios impugnatorios al interior de un sistema procesal; la doctrina más generalizada ha señalado que dicho fundamento radica en la falibilidad humana que como tal es también parte del ejercicio de los órganos jurisdiccionales al momento de solucionar un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento. La falibilidad humana puede traducirse en la existencia de un vicio o un error en un acto procesal, entendido el primero como un defecto adjetivo y el segundo de naturaleza sustantiva.
Para Monroy Gálvez el juzgar es más que una mera actividad humana, ya que es la expresión más elevada del espíritu humano, pero a pesar de su importancia, aparece contrastada por el hecho de que sólo es un acto humano y por ende es pasible de error, por lo que es necesario que tal acto pueda ser revisado, revisión que se logra a través de los medios impugnatorios.
En conclusión el fundamento que sustenta la atribución a las personas de ejercer el derecho a impugnar un acto procesal, es que ese acto procesal ha sido emitido por magistrados que son seres humanos y que por ende son potencialmente falibles, esto es susceptibles de incurrir en errores o vicios, ya sea por desconocimiento, ignorancia, equivocación o de manera dolosa, y siendo los magistrados los responsables de solucionar los conflictos que son de competencia, resulta razonable, que los sujetos procesales, puedan acudir al propio Juez, o en la mayoría de casos, a jueces jerárquicamente superiores para que
re examinen dicha decisión, y en su caso, establezcan el error o vicio incurrido, y dispongan los remedios necesarios, a fin de enderezar el proceso hacia su finalidad última que es la consecución de la paz social, la misma que se obtendrá en la medida que los conflictos sociales puestos a conocimiento de los órganos jurisdiccionales sean resueltos conforme a derecho. En consecuencia el fundamento de la impugnación se desenvuelve entre dos pilares por un lado la falibilidad humana del juzgador y la necesidad, también humana, de no contentarse con una sola decisión que va a tener consecuencias sobre los intereses propios de los sujetos procesales.
ERRORES Y VICIOS  
Como se ha indicado la falibilidad humana propia del magistrado, y en general de cualquier ser humano, se puede verificar a través de la presencia de errores o vicios en los actos procesales que serán materia de la interposición de medios impugnatorios; la diferencia entre estos dos defectos que pueden presentarse
en un acto procesal, radica en que los vicios son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conlleva a la afectación
al debido proceso, y por su parte los errores son aquellos defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una
norma de derecho material, siendo común denominar al primero como error in
procedendo y al segundo como error in iudicando68 69. Es importante precisar
que la naturaleza de una norma como sustantiva o adjetiva (procesal) no está
dada por la ubicación que tengan en un determinado Código, ya que es común
que en los Códigos Sustantivos existan normas que establecen un determinado
procedimiento y por ende se tratan de normas procesales, o puede acontecer
que al interior de un Código procesal existan normas relativas a derechos fundamentales y que por ende son sustantivas.
Como corolario podemos mencionar que el fundamento central de la impugnación es la falibilidad humana, la misma que puede materializarse a través de la
existencia de vicios o errores al interior de un acto procesal, y en la medida que
estos produzcan un perjuicio o gravamen a un sujeto procesal, éste tiene expedito su derecho a impugnar dicha decisión jurisdiccional.
Señala que los errores in procedendo pueden dividirse en errores de derecho (que incluyen a la inaplicación de normas de derecho material así como a la aplicación indebida de normas de igual naturaleza) y errores de hecho, que están referidos a situaciones en las ue el juzgador a omitido evaluar un medio probatorio, o le da una alcance inexistente o distorsiona su contenido. Y los errores in iudicando se dividen en errores de estructura (errores que afectan el trámite propio del proceso o rompen con la logicidad inmanente al mismo) y errores de garantía (cuando se desconocen derechos de los sujetos procesales.
CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS
Como hemos mencionado respecto a la clasificación de medios impugnatorios se han esbozado una serie de posiciones, pudiendo citar al respecto a los siguientes autores:
Cortés Domínguez señala que existen recursos que son impugnaciones en sentido estricto y que tienen como finalidad obtener la nulidad o rescisión de la resolución judicial, pero además existen recursos que deben ser entendidos como verdaderos medios de gravamen, por cuanto su finalidad es obtener una resolución judicial que sustituya a la impugnada.

Guash por su parte nos indica que hay que diferenciar entre lo que son recursos y lo que son las acciones de impugnación, entendiéndose por las primeras a los medios impugnatorios que se dirigen a cuestionar sentencias que no han adquirido firmeza, es una impugnación al interior de un proceso y no implica el ejercicio de una nueva acción dirigida a iniciar un nuevo proceso, son pues, los recursos, medios impugnatorios que sirven para pasar de un grado a otro de la jurisdicción sin romper la unidad del proceso; por el contrario, las acciones de impugnación sirven para cuestionar sentencias firmes, pudiendo por ende, con-
cebirse como el ejercicio de una nueva acción de carácter constituido que debe originar un nuevo proceso, citando como ejemplo el proceso civil de revisión (legislación española).
Hitters, citando a Calamandrei y Chiovenda, distingue entre medios de gravamen y acciones de impugnación, y en líneas generales se pondría mencionar que los medios de gravamen son los que se interponen dentro de un mismo proceso y evitan la formación de cosa juzgada, en cambio las acciones de impugnación originan un nuevo proceso.
Roxín por su parte sostiene que “Los medios de impugnación son clasificados en ordinarios y extraordinarios. A los ordinarios pertenece la queja (…), la apelación (…), la casación (…) y la oposición al mandato penal (…) Medios de impugnación extraordinarios son aquellos que suprimen la cosa juzgada, como la revisión del procedimiento (…), la reposición al estado anterior (…) y el recurso (queja o amparo) constitucional (…). La queja, la apelación y la casación conforman el grupo de los recursos (…)” (Roxin, 2000).
En nuestra legislación, el Código Procesal Civil, en su artículo 356° clasifica los medios impugnatorios en recursos y remedios, preciando que los remedios pueden ser formulados por el sujeto procesal que sienta agraviado por actos procesales no contenidos en resoluciones, y por su lado los recursos, pueden ser interpuestos por los sujetos procesales que se consideren agraviados con una resolución o parte de ella a fin de lograr un nuevo examen de ésta para que se subsane el vicio o error alegado.

Monroy Gálvez, comentando la norma antes citada, señala que los medios impugnatorios se clasifican en remedios y recursos, siendo los remedios los medios impugnatorios a través de los que los sujetos procesales legitimados piden se re examine todo un proceso a través de uno nuevo o, por lo menos, el pedido de reexamen está referido a un acto procesal, siendo su rasgo distintivo el estar destinado a atacar cualquier acto procesal, salvo aquellos que se encuentran contenidos en resoluciones, porque justamente para atacar los actos procesales contenidos en resoluciones judiciales existen los recursos.
Para Hinostroza Minguez, los remedios son aquellos medios impugnatorios dirigidos a lograr que se anule o revoque o reste eficacia, ya sea en forma parcial o total, a actos procesales que no se encuentren contenidos en resoluciones y que por lo general, son resueltos por el mismo Juez que conoció del acto procesal materia de impugnación. Y Los recursos son medios impugnatorios dirigidos a lograr la revisión de una resolución judicial afectada de vicio o error de forma o de fondo, a efecto de que sea revocada o invalidada, total o parcialmente, por el órgano jerárquico superior, que deberá emitir una nueva decisión al respecto u ordenar al inferior jerárquico que lo haga de acuerdo a los considerandos del primero.
De lo señalado se puede colegir que tanto los remedios y los recursos como
medios impugnatorios son mecanismos que sirven a los sujetos procesales para cuestionar actos procesales que les hayan causado perjuicios, estando los remedios destinados a la impugnación de actos procesales que no se hallan contenidos en resoluciones judiciales, y los recursos a cuestionar los actos procesales que si se hallan contenidos en resoluciones judiciales (Debe tenerse en cuenta que para Monroy Gálvez, los remedios además servirían para pre-tensionar el reexamen de todo un proceso a través de uno nuevo, con lo que en este sentido los remedios serian similares a las acciones de impugnación mencionadas por Guash).
En el ordenamiento civil, el sistema de recursos se halla integrado por la reposición, la apelación, la casación y la queja, y entre los remedios que prevé se puede mencionar a las nulidades, a la oposición, a la tacha (en estos dos últimos casos, también constituyen cuestiones probatorias) y, de acuerdo a Monroy Gálvez, también se incluiría dentro de estos a la nulidad de cosa juzgada fraudulenta prevista en el artículo 178 del Código Adjetivo Civil, que podría definirse como el remedio que permite a determinado sujeto procesal legitimado, cuestionar en un nuevo proceso, una sentencia que ha sido expedida en otro proceso y que
incluso o ya ha sido ejecutada o ya ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

El Nuevo Código Procesal Penal no recoge expresamente una clasificación de medios impugnatorios, incluso en el Libro Cuarto denominado “La Impugnación”, hace expresa mención a un tipo específico de medios impugnatorios que son los recursos, estando constituido su sistema recursal por la reposición, la apelación, la casación y la queja, tal como lo establece el artículo 413° del referido cuerpo normativo; sin embargo en el título tercero de la sección primera del Libro segundo se regula la institución de las nulidades procesales (artículos 149° a 154°), que en principio son remedios, salvo que se comporten como recursos cuando la pretensión impugnatoria está dirigida a atacar un vicio procesal contenido en una resolución judicial (p. Ej. se plantea la nulidad de una sentencia –sin apelar- la– porque ésta no se halla debidamente motivada).

Un punto a analizar es la llamada acción de revisión, prevista en la sección sétima del mencionado Libro Cuarto del Nuevo Código Procesal Penal (Art. 439 a 445), para efectos de la clasificación de los medos impugnatorios, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
El artículo 439° del acotado cuerpo normativo señala que la acción de revisión
procede contra sentencias condenatorias firmes, en los supuestos allí indicados, y el artículo 441° habla de una demanda de revisión, entendiéndose a la demanda como la efectivización del ejercicio del derecho de acción, lo que significa que la revisión sería una nueva acción que va a generar un proceso nuevo en el que justamente se va a cuestionar la sentencia condenatoria firme dictada en un proceso precedente. En ese sentido Díaz Martínez, comentando su Ley de  Enjuiciamiento Criminal, sostiene que el recurso de revisión puede ser conceptuado como una acción de impugnación autónoma, de naturaleza excepcional,
que resulta admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena, cuya finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre dicha resolución judicial, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (…) y a pesar que la Ley de Enjuiciamiento Criminal califique como recurso a la revisión, en puridad, no estamos ante el ejercicio de medio de impugnación alguno, sino más bien ante un proceso nuevo e independiente en el cual se ejercita una acción de impugnación autónoma con el fin de lograr la anulación de una sentencia firme, que por definición, no es susceptible de recurso alguno. Como acción de revisión lo califica acertadamente el Nuevo Código Procesal Penal Peruano (…)”.
Desde esta perspectiva, de acuerdo a la clasificación propuesta por Monroy Gálvez, la acción de revisión constituiría un remedio, y desde la perspectiva de Guash, la revisión constituiría una acción de impugnación, perspectiva con la cual coincidimos. A nuestro criterio los medios impugnatorios se clasifican en medios impugnatorios propiamente dichos y acciones de impugnación, los primeros son aquellos que se utilizan al interior de un proceso y que a su vez se clasifican en recursos y remedios, de acuerdo a la distinción establecida en el Código Procesal Civil.
En cambio las acciones de impugnación implican cuestionar el contenido de una
resolución judicial firme o que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pero a través del inicio de un nuevo proceso, por ello es que aquí la impugnación se ejercita a través de una nueva acción. Es importante tener en cuenta que las acciones de garantía constitucional también sirven para cuestionar o impugnar decisiones jurisdiccionales emitidas al  interior de un proceso penal, cuando ello acontezca, desde la perspectiva de la clasificación de medios impugnatorios, dichas acciones de garantía, pese a no reunir todos los requisitos necesarios, podemos encasillarlas como acciones de impugnación, por cuanto se ejercitan como una acción autónoma y la materia impugnativa se discute en un proceso distinto al penal, sin embargo hay que tener en cuenta, que no siempre cuestionan resoluciones judiciales que constituyen cosa juzgada.

RECURSOS: PRINCIPIOS, ELEMENTOS Y REQUISITOS
LOS RECURSOS:
Los recursos son una clase de medios impugnatorios mediante el cual los sujetos procesales legitimados solicitan el re examen de un acto procesal contenido en una resolución judicial que le ha causado agravio, con la finalidad de que el propio órgano que lo expidió o el superior jerárquico, anule o revoque, total o parcialmente el acto cuestionado.
PRINCIPIOS DE LOS RECURSOS:
Principio de Legalidad:
Sólo pueden interponerse los recursos expresamente previstos en la Ley. Artículo 404 del Código Procesal Penal que señala: “Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por ley”
Principio de formalidad:
Los recursos deben ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescripto por los códigos rituales.
Artículo 405 del CPP. Dentro de éste principio se hayan todos los requisitos de admisibilidad y procedencia de cada recurso
Principio de Unicidad:
La ley establece determinados recursos para impugnar determinadas resoluciones de tal manera que cuando corresponde uno no se admite otro
Principio de Trascendencia:
Este principio señala que para que se pueda interponer un recurso el sujeto legitimado debe haber sufrido un agravio con la resolución que es materia de impugnación
Principio Dispositivo:
Los recursos sólo pueden interponerse por los sujetos procesales legitimados. Vinculado al principio de congruencia procesal (tantum devolutum quantum apellatum). Implica adhesión o desistimiento
Principio de Instancia plural:
En el inciso sexto del Art 139 de la Constitución Política del Perú se ha reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional a la instancia plural
Prohibición de la Reformatio in Peius:
Es un principio mediante el cual el juez de segunda instancia, el de casación y el de revisión no pueden empeorar la situación que le ha sido deducida en el fallo materia de la impugnación. Este principio rige cuando el procesado es impugnante único
Principio de Inmediación:
La inmediación, en general busca que el tribunal reciba una impresión lo más directa posible de los hechos y de las personas
PRESUPUESTOS SUBJETIVOS DE LOS RECURSOS:
Sólo podrá recurrir quien tiene la calidad del sujeto procesal (principio dispositivo) y siempre y cuando haya sufrido un agravio con la resolución que pretende cuestionar
Numeral 2 del Artículo 404 Código Procesal Penal
Inciso 3 del artículo 404
Literal a) del inciso primero del artículo 405
Inciso1 del artículo 405
PRESUPUESTOS OBJETIVOS DE LOS RECURSOS:
Se refiere a los actos impugnables y formalidades
EFECTOS JURÍDICOS DE LOS RECURSOS:
Efecto Devolutivo:
La tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico al que dictó la resolución recurrida. Siendo sus manifestaciones:
a)    Hacer cesar los poderes del a quo
b)    El ad quem asume el conocimiento de la causa para examinar lo decidido
c)    La providencia queda en estado de interinidad
En nuestro sistema el único medio impugnatorio que no comparte este efecto es el de reposición
Efecto suspensivo:
Significa la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial cuando el recurso es admitido en ambos efectos.
El artículo 412 del Nuevo código Procesal recoge el efecto no suspensivo de los recursos.
La queja no tiene efectos suspensivos (inciso 4 del artículo 437)

Efecto Extensivo:
Significa que la interposición de un recurso por uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma situación aún cuando no lo hayan deducido, observándose el criterio de favorabilidad. Contrario al principio de personalidad.
Artículo 408 del Código Procesal Penal
Efecto Diferido:
Procede esta modalidad recursal en los procedimientos con pluralidad de imputados o de delitos, cuando dicte auto de sobreseimiento u otra resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal o que haga imposible que continúe respecto a uno de ellos, estando pendiente el enjuiciamiento de los otros. En éste supuesto, interpuesto el recurso y concedido, su remisión al tribunal ad quem recién se producirá cuando se dicte sentencia que ponga fin a la instancia.
Artículo 410 del código Procesal Penal
CLASIFICACIÓN DE LOS RECURSOS
Por el Órgano Revisor:
De acuerdo a este criterio los recursos se clasifican en
Propios: Quien va a resolver es el órgano jurisdiccional superior
Impropios: El ente revisor es el mismo órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada
Por la atribución del Órgano Revisor:
Clasificación aplicable a los recursos propios. Desde esta perspectiva los recursos pueden ser positivos o negativos
Positivos: El órgano jurisdiccional superior, tiene la atribución, además de declarar la ineficacia del contenido de la resolución cuestionada, declarar el derecho que corresponde en lugar de aquel cuya ineficacia ha sido declarada
Negativos: El órgano jurisdiccional superior tiene la atribución de dejar sin efecto el contenido de la resolución cuestionada y además ordenar al inferior emita una nueva resolución
Ejemplo: Recurso de casación
Por las formalidades exigidas:
Ordinarios: Basta para su interposición y posterior concesión el cumplimiento normal de los requisitos de admisibilidad y procedencia
Ejemplo: La Apelación
Extraordinarios: Son de carácter excepcional, no proceden contra cualquier tipo de resolución judicial y requieren para su cumplimiento el mayor número de requisitos de admisibilidad y procedencia.
Ejemplo: La Casación
Por la Trascendencia del acto procesal impugnado:
Según este criterio de ordenación los recursos podrían clasificarse en recursos principales e incidentales “Para tal distinción se parte de la base de la distinción del recurso con la cuestión principal del juicio; desde éste cuadrante serían principales los que atacan las decisiones que ponen fin al pleito, e incidentales los que se dirigen contra las providencias interlocutorias”
El recurso de reposición
Remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia en el cual fue dictada una resolución se subsanen, por el mismo juez de una resolución que lo agravien. El cual pueda corregirla a pedido del sujeto procesal.

(Contra imperio) que significa, quien tuvo la capacidad jurisdiccional para emitir una decisión, cuenta con la misma fuerza para anularla o modificarla.

1er Principio.- “ejes est tollere cujus est condere“el que tiene poder para hacer una cosa, la tiene para deshacerla.

La reposición es el recurso, medio técnico, medio impugnatorio que se interpone ante un juez o tribunal que en un proceso a dictado una resolución, normalmente de trámite para que la “reconsidere”.
Palabra clave “reconsiderar”, que significa que la misma persona vuelva a analizar algo y emita pronunciamiento producto de una nueva consideración, por ello se dice que el propio juez pueda remediar un daño.

·         Legitimación

Se encuentran legitimados para interponer este recurso, aquellos que se encuentran afectados por el defecto de la resolución impugnada.

Demandante, demandado, y terceros legitimados.

·         Fundamento.- según San Martín de Castro, De Santo, Lino Enrique Palacios.

2do principio.- principio de economía y celeridad procesal; ello por tanto este medio impugnatorio no entorpece o dilata el desarrollo del litigio pues es resulto de eficaz y rápida por el mismo magistrado que dictó la resolución cuestionada, dilación que ocurriría de tener que recurrir a otra instancia o un tribunal de superior jerarquía y evitar una doble instancia, para resolver la impugnación planteada, en razones de economía procesal. Favorablemente conduce al mismo tribunal unipersonal o colegiado que dictó la resolución impugnada.

Código Procesal Penal
EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 415˚.- Ámbito
1. El recurso de reposición procede contra los decretos, a fin de que el Juez que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de reposición contra todo tipo de resolución, salvo las finales, debiendo el
Juez en este caso resolver el recurso en ese mismo acto sin suspender la audiencia.

2. El trámite que se observará será el siguiente:

a) Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error es evidente o que el recurso es manifiestamente inadmisible, lo declarará así sin más trámite.
b) Si no se trata de una decisión dictada en una audiencia, el recurso se interpondrá por escrito con las formalidades ya establecidas. Si el Juez lo considera necesario, conferirá traslado por el plazo de dos días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o sin ella.

3. El auto que resuelve la reposición es inimpugnable.

·         Naturaleza.- Impugnativa en un sentido estricto, anotada para que en su reemplazo se dicte otra resolución que corresponda, buscando el ordenamiento material del proceso.

Decretos
Concepto.- Son Resoluciones judiciales que sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto permitir el desarrollo normal del proceso u ordenar actos de mera ejecución

Artículo 120 del (CPC) que indica “Los actos procesales a través de los cuales se impulsa o decide al interior del proceso o se pone fin a éste, pueden ser decretos, autos y sentencias.”

Artículo N°121 (código procesal civil).- Decretos, autos y sentencias.-
Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.

De esta norma tenemos que los DECRETOS no requieren de los siguientes requisitos:

1.             Una motivación de hecho o de derecho, esto significa que no requieren de considerandos.

2.             No deciden sobre puntos controvertidos

3.             No necesitan establecer un plazo, si no se indica un plazo habrá de estarse al plazo legal establecido (sin embargo, si se considera pertinente se puede indicar el plazo)

4.             Por un DECRETO no se puede imponer costas, costos y multas, tampoco se puede exonerar de las mismas por medio de DECRETOS.

·         Regulación
EL 415 del CPP
Como regla debe canalizarse a través del incidente de nulidad o llamados nulidad de actos procesales regulados en el Libro segundo La actividad procesal Título III del CPP 2004.

Los decretos dictados en audiencia siempre, son objeto de reposición, en ese sentido las resoluciones interlocutorias son objeto de reposición.
Interlocutorias.- sentencia interlocutoria, que se refiere a toda aquella decisión judicial que resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en un juicio. Se distingue de la sentencia definitiva en que esta resuelve el asunto principal objeto del litigio.

·         Interposición.-
Se interpone y se resuelve por el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada.

·         Trámite

Artículo 414˚.- Plazos
d) Dos días para el recurso de reposición.
El plazo se computará desde el día siguiente a la notificación de la resolución.

·         Requisitos generales

Artículo 405˚.- Formalidades del recurso

1.   Para la admisión del recurso se requiere:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello.

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

c)  Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

3.   El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

EL RECURSO DE APELACION
Etimológicamente la palabra apelación deriva de la voz latina appellatio que quiere decir citación, llamamiento.
Julián Genaro Jeri Cisneros/Dick Stens Zorrilla Aliaga. (2009). El Recurso de Apelación. En Comentarios al Nuevo Código Procesal Penal (pag. 454). Biblioteca Nacional del Perú: Ara Editores E.I.R.L.
La apelación es un recurso amplio que conduce al examen factico y jurídico.
Claus Roxin. (2003). Medios de Impugnación. Derecho Procesal Penal (pag. 456). Buenos Aires: Editores del Puerto s.r.l.
El Recurso de Apelación es un medio impugnatorio ordinario que se interpone a fin de revocar autos y/o sentencias.
La apelación constituye aquel recurso impugnativo que dirige uno de los sujetos procesales que se considera agraviado con la resolución judicial, en la cual se propone una afectación en términos procesales y materiales, con la finalidad de que la instancia u órgano jurisdiccional superior revoque total o parcialmente el contenido de la sentencia.
DEL VALLE RANDICH, define como el medio de impugnación que se emplea para reparar un agravio inferido en la sentencia, elevando el conocimiento ante un Juez superior a fin de conseguir revocatoria.
Alonso Raúl Peña Cabrera. (2008). Los Medios Impugnativos. Manual de Derecho Procesal Penal (pag. 591-592). Biblioteca Nacional del Perú: Rodhas.
Por su parte MANZANA, citado por Manuel N. AYAN, señalada que la apelación es de recurso ordinario, suspensivo, devolutivo y extensivo.
El artículo 417 del código procesal penal establece con claridad el efecto devolutivo de la apelación al establecer que la revisión de la decisión cuestionada estará a cargo del órgano jerárquico superior del magistrado que emitió la misma.
El efecto suspensivo lo constituye el supuesto previsto en el inciso segundo del artículo 402 del código procesal penal que estable, que el juez cuando ordene a un acusado, que se hallaba en libertad, apena privativa de libertad efectiva, podrá suspender los efectos de dicho fallo.
A través del recurso de apelación se puede denunciar errores ya sean estos in iure (aplicación e interpretación normativa) y in facto (errores que inciden sobre la apreciación fáctica); o vicios ya sean que estos incidan sobre el cumplimiento de las normas adjetivas rituales, o de motivación (inadecuada justificación lógica jurídica de la decisión jurisdiccional).

2.1 Modelo de Apelación
Nuestro legislador ha incorporado un recurso de apelación de opción dual en el sentido de que es un medio impugnatorio que permite cuestionar sentencias y autos.
ARMENTA DEU, que una concepción señala que la apelación plena, es aquella que permite interponer nuevas pretensiones, a diferencia de la limitada que restringe tales modificaciones a determinadas novedades probatorias y fácticas. Otra posición concibe, al modelo de apelación plena, como aquel que permite al órgano de revisión, al momento de efectuar su examen, contar no solo con todo el material factico y probatorio con el que conto el a quo, sino también con aquel aportado por las partes ante el propio órgano de revisión, en cambio el modelo limitado restringe el escenario  de revisión de la segunda instancia de los mismo materiales que tuvo a su disposición , el a quo, sin que pueda existir la posibilidad de adicionar hechos nuevos o nuevas pruebas.
Así mismo, a insistencia de las partes, también se puede convocar a los testigos, incluidos los agraviados, que ya prestaron su manifestación a nivel de la primera instancia, siempre que se halle en discusión el juicio de hecho y exista exigencias de inmediación; siendo del caso también precisar que procede el interrogatorio de los imputados, cunado está en discusión el juicio de hecho establecido en la sentencia impugnada, salvo claro está, que se abstenga de declarar.
Por lo que el recurso de apelación no genera un nuevo juicio en el que se discutan pretensiones distintas a las abordadas en la primera instancia, la apelación abre una etapa ya prefijada del mismo proceso, en la que la sala de revisión, tiene como objeto central de examen la decisión materia de cuestionamiento, dentro de los márgenes establecidos por los agraviados del o los impugnantes, es por ello que la parte resolutiva del fallo emitido por la sala de revisión, se dicta en relación a la decisión impugnada, ya sea confirmándola, revocándola y reformándola, dependiendo de la pretensión.
2.2 Las facultades del órgano de revisión
           Competencia revisora
Es la competencia revisora del órgano de apelación, es decir sobre que se puede pronunciar el ad quem, y por ello se regula a través del artículo 409 del código procesal penal.
En donde es la capacidad de reexamen del ad quem, que esta constreñida por el principio de congruencia, que obliga al ad quem a responder decisoriamente respecto a los agravios hechos valer por el o los impugnantes.
           Facultades del órgano revisor
El artículo del código 419 del código procesal penal, regula las facultades revisoras del órgano de apelación, es decir sobre qué tipo de errores y vicios puede pronunciarse, y respecto de ellos, que puede decidir.
Como quiera que el recurso de apelación es un recurso de apelación ordinario, y es el mecanismo idóneo para poder ejercitar el derecho constitucional a la instancia plural, a través de él se puede denunciar todo tipo de errores, ya sean estos in facto (errores sobre el supuesto factico) o in iure (errores de aplicación o interpretación normativa). Del mismo modo se pueden denunciar todo tipo de vicios, ya sean estos por defecto de tramite o rituales, o por irregularidades en la estructura de la decisión cuestionada (defectos de motivación).
Dependiendo del tipo de agravio denunciado impugnativamente (vicio o error), el Órgano de apelación puede o anular la decisión cuestionada, ya sea total o parcialmente.
La actividad probatoria en la apelación
           EL Ofrecimiento
En lo que respecta a la apelación de sentencias, los medios de prueba que se pueden ofrecer en vía de apelación se establece en artículo 421 inciso segundo y 422 inciso uno del Código Procesal Penal.
Otros de los escenarios procesales en los que se abre la posibilidad de incorporar medios de prueba es en el trámite de apelación. Efectivamente, en el caso de la apelación de autos el inciso tercero del artículo 420 inciso tercero del Código Procesal Penal establece que los sujetos procesales antes de que se notifique el decreto que señala día y hora para la audiencia de apelación, pueden presentar prueba documental.
           La Admisión
En el trámite de apelación de sentencias, el inciso cuarto del artículo 422 inciso cuarto del Código Procesal Penal establece que el colegiado en el plazo de 3 días se pronunciara respecto a la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos, para lo cual excluirá los que no resulten pertinentes o hayan sido obtenido vulnerando el contenido esencial de los derechos fundamentales, y el artículo 422 inciso dos, que los medios de prueba que pueden ser admitidos en segunda instancia son los siguientes:
Los que no se pudo proponer en primera instancia por desconocimiento de su existencia.
Los propuestos que fueron indebidamente denegados, siempre que hubiese formulado en su momento la oportuna prueba.
           La Actuación
El legislador va ampliar el ámbito de conocimiento probatorio del ad quem, pudiendo incluso interrogar, si este lo admite, al propio acusado, o incorporar de oficio la lectura de los medios de prueba incorporados en primera instancia, como informe pericial.
La Valoración
Según la sala casatoria de la Corte Suprema: La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en la sentencia recaída en la casación Nº 05-2007-Huaura, de fecha 11 de octubre de 2007, estableció lo siguiente:
SEPTIMO. Este con arreglo a los principios de inmediación y de oralidad, que priman en materia de la actuación y ulterior valorabilidad y valoración de la prueba personal, el tribunal de Alzada no está autorizado a variar la conclusión o valoración que de su contenido y atendibilidad realice el órgano jurisdiccional de primera instancia. Ello desde luego, reduce el criterio fiscalizador del tribunal de Apelación, pero no lo elimina. En esos casos las denominadas “zonas opacas”, los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación (lenguaje, capacidad narrativa, expresividad de sus manifestaciones, precisión en su discurso, etc.) no son susceptibles de supervisión y control en apelación; no pueden ser variadas.
Luis Fernando Iberico Castañeda. (2016). Clasificación de los Medios Impugnatorios. La Impugnación en el Proceso Penal (pag. 195 al 214). Biblioteca Nacional del Perú: Instituto Pacifico S.A.C.
      
Conclusiones:
Los medios de prueba (documental, oral, pericias, etc.) no pueden ser modificados en la segunda instancia
El órgano de revisión puede optar por fundamentar su decisión, obviamente dentro de los márgenes de los agravios de hecho, o en base únicamente al material probatorio que fue aportado, admitido en primera instancia, o en base a dicho material, pero incorporado en segunda instancia.


EL RECURSO DE CASACION
Es un medio impugnatorio extraordinario, de competencia exclusiva de la sala penal de la corte suprema, tal como lo establece el artículo 141 de la Constitución Política del Estado. Tiene efecto devolutivo, por cuanto su conocimiento es de cargo del órgano superior del que dictó la providencia jurisdiccional cuestionada. Pero no tiene efecto suspensivo, es decir que su interposición no impide la ejecución de la decisión jurisdiccional impugnada.
Es un recurso que posibilita a la sala casatoria ejercer control normativo respecto a lo resuelto por las instancias de mérito, control normativo referido tanto a las disposiciones de naturaleza sustantiva como a las de naturaleza procesal. Y es un recurso que no genera instancia y por ende no otorga función de revaloración probatoria a dicho colegiado, quien resuelve en función a la base fáctica establecida por las instancias de mérito. Al respecto ASENCIO MELLADO refiere que la casación no debe ser una tercera instancia, no puede serlo si se quiere que cumpla una función uniformadora del ordenamiento jurídico.
SAN MARTIN CASTRO, citando MORENO CATENA, señala tres notas es3nciales o características del recurso de casación.  a) se trata de un recurso jurisdiccional, de conocimiento de la sala penal de la corte suprema; b) es en recurso extraordinario, desde que no cabe si no contra determinadas resoluciones y por motivos estrictamente tasados c) no constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, porque, de un lado, el órgano de la casación no enjuicia en realidad sobre las pretensiones de las partes, sino sobre el error padecido por los tribunales de instancia que en el recurso se denuncia, y de otro lado por  imposibilidad de introducir hechos nuevos en ese momento procesal.
Estas notas esenciales antes mencionadas, se hallan recogidas en nuestro ordenamiento jurídico. En el art, 141 de la Constitución Política de Estado que señala expresamente, que el conocimiento del recurso de casación es de competencia de la corte Suprema. En los artículos 427 y 428 del CPP, básicamente se establecen los requisitos específicos de admisibilidad del recurso de casación, cuya interposición además debe cumplir con los requisitos generales provistos en el art. 405 del acotado cuerpo de leyes. Finalmente el art. 11 del texto único ordenado de la ley Orgánica del poder Judicial establece que lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada, con lo que queda claro que cuando la corte suprema actúa en sede casación no lo hace como instancia de mérito y por ende carece de la facultada de reexaminar el juicio de hechos en virtud a la valoración de los medios probatorios actuados.
 FINES O FUNCIONES DE LA CASACION
VESCOVI Y YAIPEN ZAPATA, hacen referencia sobre el estudio de la casacion, señalan que las finalidades de este recurso son la NOMOFILAXIS, LA UNIFICACION JURISPRUDENCIAL (DIKELOGICA) o justicia del caso concreto, que pone énfasis en la defensa del ius litigatoris (impugnate).
Por su parte la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la sentencia recaida en la Casación N° 73-2011- Puno, de fecha 19ABR2012, estableció, desde su perspectiva, las finalidades del recurso de casación:
DECIMO NOVENO: (…) Este recurso extraordinario tiene tres finalidades esenciales:
1.    LA FUNCION NOMOFILACTICA o control de legalidad, que supone la competencia de la Corte Suprema de verificar que los órganos jurisdiccionales inferiores efectúen una correcta interpretación y aplicación de la ley a los fallos judiciales, sean estos de carácter sustantivo o adjetivo en materia penal, con esta finalidad se busca la seguridad jurídica y la igualdad de los ciudadanos anta la ley.
2.    LA FUNCION UNIFICADORA, pues a través de la unificación de la jurisprudencia nacional con efectos vinculantes se busca obtener una justicia mas predecible y menos arbitraria. Asimismo persigue que se garanticen la certeza y seguridad jurídica, el interés social y la permanencia del postulado igualitario.
3.    TUTELA DE GARANTIAS CONSTITUCIONALES, sean estas de carácter procesal –logicidad en la motivación, debido proceso, derecho de defensa, presunción de inocencia, entre otros – o sustantiva – principio de legalidad, derecho a la intimidad.
 Como colorario, y solo desde una perspectiva didáctica, diferenciaremos lo que son las funciones de los fines de la casación. En este escenario podríamos mencionar que las funciones, entendidas como tareas de la casación son las siguientes:
-          Función Nomofiláctica o de control normativo.
-          Función Uniformadora, por la que se busca, a partir de una decisión jurisdiccional adoptada por el órgano judicial de mayor jerarquía con efectos generales y vinculantes, unificar la aplicación e interpretación normativa de los órganos judiciales de mérito.
-          Función de control de logicidad o de control de la calidad argumentativa de las decisiones jurisdiccionales de mérito, que se enmarca dentro de la obligación constitucional de los jueces de motivar adecuadamente y conforme a ley sus decisiones.
-          Función Dikelógica que busca la justicia en el caso concreto, y que en líneas generales no se corresponde con los fines básicos de la casación, pero que tampoco es ajena a ella, en la medida que de lograrse que una casación sea declarada fundada, los efectos de la misma, en líneas generales, también pueden resultar favorables al impugnante, quien incluso puede satisfacer su pretensión recursal.
CASACION Y ACTIVIDAD PROBATORIA
Hemos señalado sobre el recurso de Casación, que su interposición y concesión no genera instancia, es decir no convierte al órgano Casatorio en sede de mérito, y por ende este se halla desprovisto de la capacidad de revalorar el material probatorio evaluado por las instancias de mérito, ejerciendo su análisis y calificación normativa a partir de la base fáctica establecida por aquellas.
La afirmación de que la Sala de la Corte Suprema, en sede casatoria, no asume funciones de instancia, implica lo siguiente:
-          Que no puede revalorar el material probatorio actuado y merituado por las instancias de mérito. Lo que no quiere decir que no pueda evaluar si el a quo o el ad quem aplicaron la metodología adecuada para valorar el material probatorio, sin que ello signifique darle un valor distinto a los medios de prueba sub Litis.
-          Que a través del recurso de Casación no se pueden introducir hechos nuevos. La base fáctica es aquella que ha sido establecida como probada por las instancias de mérito. En ese mismo sentido resulta claro que en este estadio procesal no se pueden aportar nuevos medios de pruebas ni menos pueda existir actuación probatoria.
-          Que la casación no constituya el recurso idóneo que permite aplicar en nuestro sistema la condena del absuelto.
Sobre estas características del recurso de Casación, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, en la sentencia de Casación N°01-2007-Huaura de fecha 26JUL2007, estableció lo siguiente:
TERCERO: “(….) Es de puntualizar sl respecto, que el recurso de Casación por su propia naturaleza no constituye una nueva instancia y es de cognición limitada, concentrando en la questio iuris (…)”
La sala casatoria reitera este criterio en el auto de calificación del recurso de Casación N° 04-2008 – Huaura de fecha 10MAR2008, donde declaro inadmisible el referido medio impugnatorio, al considerar lo siguiente:
“(….) la defensa del recurrente no ha precisado los motivos casacionales ni especifica su pretensión impugnativa, más bien, su recurso está dirigido a que este Supremo tribunal realice un análisis de los medios de prueba, que no cabe realizar, por su cognición limitada, al Órgano de Casación- que no es posible hacerlo en virtud a los principios procedimentales de oralidad e inmediación que rigen la actividad probatoria.
PRESUPUESTOS EN GENERAL
·         PRESUPUESTOS OBJETIVOS.- El recurso debe ser interpuesto contra el material casable establecido en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 427 del CPP, salvo que se solicite la aplicación del interés casacional, en cuyo debe fundamentarse la necesidad casatoria de revisar una decisión jurisdiccional que no se encuentra dentro del contexto taxativo normal de resoluciones impugnables a través de este recurso.
·         PRESUPUESTOS SUBJETIVOS.- El recurso debe ser interpuesto por el sujeto procesal legitimado por haber sufrido agravio con la resolución materia de impugnación, tal como lo establece el inciso primero del articulo 405 del Codigo Procesal Penal.
De tratarse de una sentencia confirmatoria, tal como lo establece el literal d) del inciso primero del articulo 428del Codigo Procesl Penal, el recurrente debe haber impugnado la emitida por el a quo no pudiendo incluir en su recurso de casación agravios no denunciados a través d la apelación, cuando estos existían desde la resolución expedida por el Juez.
·         PRESUPUESTOS FORMALES.- Son tres los elementos necesarios para que proceda el recurso de Casación , el tiempo, referido al plazo para su interposición, el cual es de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución (art 414 del CPP), en segundo lugar, el modo, perspectiva desde el cual, este medio impugnatorio debe presentarse por escrito(literal b) del inciso primero del artículo 405 del CPP, siendo aplicable para la interposición oral las reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 405 del código adjetivo. Finalmente el lugar. El recurso debe ser interpuesto ante la sala de Mérito que expidió la resolución materia de cuestionamiento, Colegiado que tendrá a su cargo el primer control de admisibilidad restringido a la verificación del cumplimiento de los requisitos contenidos en el art. 405 del código Procesal Penal así como a la constatación estricta de que el recurso se encuentre fundamentado dentro de las causales casacionales, sin verificar la fundabilidad o no de dicha argumentación (inciso segundo del art. 430 del CPP), y en el caso de que se interponga una casación excepcional, la sala de apelaciones verificara que el recurrente hay consignado las razones, desde su perspectiva, que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, sin ser competencia de dicho organo superior calificar el contenido o la fundabilidad de dicha especial argumentación, que es función privativa de la sala casatoria inciso tercero del artículo 430 del CPP).

CLASES DE CASACION
CASACION ORDINARIA.- El artículo 427 del Código Procesal Penal  establece, en sus tres primeros incisos, el catalogo casi taxativo de decisiones jurisdiccionales que pueden ser cuestionadas a través del recurso de casación, norma que se incardina dentro del contexto propio de los medios impugnatorios extraordinarios, y que en general se puede señalar está referido a resoluciones judiciales que ponen fin al proceso  o procedimiento, según las características de allí se indican y que responden, en líneas generales a la entidad o importancia de las consecuencias jurídicas derivadas del delito impuestas en sede de mérito.
En ese sentido estamos ante una casación ordinaria cuando lo que se impugna es una de las resoluciones contenidas en el catálogo antes mencionado, conforme lo establecido en los incisos primero y segundo del artículo 427 del CPP.

Articulo 427 Procedencia.
1.    El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores.
2.    La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1) está sujeta a las siguientes limitaciones:
§  Si se trata de autos que pongan fin al procedimiento, cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.
§  Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.
§  Si se trata de sentencias que impongan una medida de seguridad, cuando esta sea la de internación.
3.    Si la impugnación se refiere a la responsabilidad civil, cuando el monto fijado en la sentencia de primera o de segunda instancia sea superior a cincuenta unidades de referencia procesal o cuando el objeto de la restitución no pueda ser valorado económicamente.

CASACION EXCEPCIONAL.- El inciso cuarto del artículo 427 del Código Procesal Penal incorpora la denominada casación excepcional bajo los siguientes términos:
Articulo 427 Procedencia.
Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los antes mencionados, cuando la sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Lo que hace aquí la norma en mención, es reconocer la institución del denominado interés casacional.
CASACION DE OFICIO.-  En la casación de oficio, el impugnante puede haber acudido  o a una casación ordinaria o a una casación excepcional, pero la sala Suprema, al momento de calificar el recurso, lo rechaza o debería hacerlo, por diferentes motivos que pueden ir desde considerar que no se ajusta al material casable , o que no se ha invocado o fundamentado adecuadamente la causal alegada (ordinaria) o que lo argumentado no justifica el desarrollo jurisprudencial (excepcional), pero verifica que existen algunos temas contenidos en el recurso o situaciones violatorias de derechos fundamentales contenidas en la resolución impugnada, que ameriten ser conocidos en sede casatoria a fin de, respecto de ellos, si efectuar un desarrollo jurisprudencial con efectos vinculantes. La casación de oficio se promueve por interés del tribunal Supremo, que busca más allá el caso concreto, y las limitaciones formales del recurso, un pronunciamiento jurídico – de estricto derecho. Es por todo ello que se sostiene que el fundamento último de esta modalidad casatoria, es el principio IURA NOVIT CURIA.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION Y VOLUNTAD IMPUGNATIVA.
El recurso de casacón debe de estar fundamentado, debiendo contener, además de la pretensión impugnatoria correspondiente, la indicación precisa y por separado de la causal o causales previstas en el art. 429 del Código Procesal Penal, en las que sustenta su recurso, señalando, según sea el caso, lo siguiente:
o   Los preceptos normativos constitucionales o legales, ya sean estos sustantivos o procesales, que considere inobservados o inaplicados, debiendo precisar la razón por la que debieron ser aplicados.
o   Los preceptos normativos constitucionales o legales, ya sean estos sustantivos o procesales, que considere aplicados indebidamente, en cuyo caso deberá especificar cuáles son las normas que debieron ser aplicadas.
o   Los preceptos normativos constitucionales o legales, ya sean estos sustantivos o procesales, que considere que han sido correctamente aplicados, pero que la o las instancias de mérito le han dado una interpretación errónea, en cuyo caso debe especificar cuál es, desde su perspectiva, la interpretación correcta de dichas normas.
o   En que consiste la ilogicidad de la motivación de la resolución materia de cuestionamiento, especificando su contenido contradictorio entre lo que expone y lo que concluye, que es en si el ámbito definido por el reproche casatorio.
o   La doctrina jurisprudencial, ya sea de la corte suprema o del tribunal Constitucional inaplicada al caso concreto.

CAUSALES DE INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION
v  CASACION CONSTITUCIONAL, Causal que funciona cuando en la resolución cuestionada se haya inobservado o aplicado indebidamente o interpretado erróneamente, normas que consagran garantías constitucionales de carácter procesal o material, haciendo referencia a las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales, como por ejemplo el art, 2 de la carta magna.
v  CASACION PROCESAL, Esta causal procede cuando existe inobservancia de una norma procesal y que la misma acarree la nulidad del acto. Esta es una típica causal adjetiva. En este contexto se enmarca la denominada casación formal o por quebrantamiento de forma, la que “está centrada en revisar si el órgano jurisdiccional cumplió o no con las normas jurídicas que rigen el procedimiento, o la estructura y ámbito de las resoluciones que emitan en función a la pretensión y resistencia de las partes”
v  CASACION MATERIAL O SUSTANTIVA, Ocurre cuando se efectúa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley penal o de otras normas necesarias para su aplicación (se entiende también de naturaleza sustantiva, ya que las procesales, por su propia naturaleza, están pensadas para aplicar las normas sustantivas, y en caso la infracción recaiga en ellas se tendría que acudir a la casación procesal).

v  CASACION POR ERROR IN COGITANDO, Esta causal puede ser alegada cuando la resolución impugnada ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, lo que resulta evidente del propio tenor de la misma. La falta de logicidad en la construcción de la sentencia se le denomina vicio in cogitando, y en tanto y en cuanto está íntimamente vinculado a la obligación constitucional que tienen los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, conceptuamos que se trata de un causal adjetiva.
v  CASACION JURISPRUDENCIAL, causal que puede ser alegada cuando la resolución, materia de cuestionamiento, se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la corte suprema o, en su caso, por el Tribunal constitucional. Sin embargo, en este tema debe tenerse presente lo establecido en el segundo párrafo del art, 22 del Texto único de la Ley Orgánica del Poder judicial, que autoriza a los Magistrados a apartarse de los principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, con la obligación de motivar adecuadamente su decisión, dejando constancia del precedente del que se están apartando.

CONCLUSIONES
§  El Recurso de Casación en un medio de impugnación extraordinario interpuesto contra las resoluciones judiciales de ultimo grado que se caracteriza por su formalidad y su tecnicismo, además, es limitado y restrictivo a ciertas resoluciones por las causales que la ley determina.
§  En referencia a los fines y sobre las causales de la casación penal, resulta interesante observar cómo se complementan finalidades objetivas y subjetivas. Se encuentra la unificación de la jurisprudencia y la correcta aplicación de la ley como finalidad subjetiva de enmendar los agravios infringidos a las partes.
§  Con relación a las causales en el fondo se manifiesta de forma clara la formalidad excesiva del recurso, mucho menos atenuada en las causales de forma, pero igualmente el recurso es sumamente formalista.
§  Del análisis de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema, se tiene que viene aplicando la integridad de las instituciones que conforman la casación, y es así, que sirve de orientación para los justiciables, incluso para los jueces de inferior jerarquía.
§  Lo importante de esta institución procesal, es porque permitirá que se clasifique y reduzca la carga procesal en la última instancia; por consiguiente, los criterios a adoptarse serán desarrollados y evaluados con mayor detalle; por ende, contribuirá al establecimiento de una sentencia segura y predecible.

RECURSO DE QUEJA
§  1.- CONCEPTO:
§  El recurso de queja, denominado también directo, es aquel medio impugnatorio dirigido contra la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación, con el fin que el órgano jurisdiccional superior en grado a aquel que expidió el acto procesal cuestionado y ante el cual se interpone directamente el recurso lo examine y lo revoque (en el supuesto que declare fundada la queja).
§  En la doctrina y legislación comparada es considerada la queja como un auténtico recurso (de naturaleza especial) por estar encaminada a lograr la revisión una resolución y su posterior revocación. Sin embargo, se le asigna un carácter auxiliar al agotarse su objeto, en caso de declararse fundada, con la decisión del superior jerárquico que revoca la resolución recurrida y concede el recurso correspondiente (apelación o casación) o la apelación en el efecto solicitado.
§  Es un proceso instrumental porque no tiene como finalidad directa la modificación de la decisión jurisdiccional de fondo, sino que busca lograr que el recurso vertical interpuesto cobre eficacia impugnativa, a fin de que a través de este si se logre la modificabilidad de la decisión mencionada, para lo cual previamente, a través de la queja debe lograrse la eliminación de la decisión que inadmitió el recurso vertical. Por ello es que Ayán señala que a su modo de ver, la queja es una meta recurso destinado a impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal, a fin de que este ante quien se interpone a lo declare mal denegado.        
§  2.- MATERIA QUEJABLE
§  El articulo N° 437 del Código Procesal Penal establece que procede el recurso de queja de derecho contra la resolución del juez que declara inadmisible el recurso de apelación (inciso primero del artículo mencionado) y que también procede contra la Resolución de la Sala penal superior que declara inadmisible el recurso de casación (inciso segundo de la citada norma).
§  3.- TRAMITE RECURSAL
§  Solo puede ser interpuesto por el sujeto procesal que apeló o interpuso casación, según sea el caso, por la sencilla razón que es el único perjudicado por la resolución que inadmitió el recurso principal, lo que le genera la legitimidad impugnativa.
§  Este medio impugnatorio debe ser interpuesto por escrito por escrito, “esa es su forma según la regla general del artículo 405.1.b. NCPP. El escrito debe ser autosuficiente, es decir debe precisar el motivo de su interposición con invocación de la norma jurídica vulnerada”. Adicionalmente a ello es de precisar que la queja de derecho debe ser planteada por escrito por cuanto su decisión se toma sin trámite alguno por parte del órgano competente.
§  De acuerdo a lo establecido por el inciso tercero del artículo N° 437 del Código Procesal Penal, el recurso de queja se interpone ante el órgano jurisdiccional superior del que denegó el recurso, lo que lo diferencia del régimen normal de los recursos que se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida (inciso 1 del artículo 404 del CPP).

 

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